SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
3)
En la presente problemática, se denuncia también que la autoridad hoy cuestionada, dispuso la aprehensión del accionante, sin sustento legal; siendo que la precitada normativa solo contempla esta figura en los casos de fuga, ante la flagrancia de un delito, por orden expresa de una autoridad judicial; y, por requerimiento Fiscal; empero, cuando no hubiera asistido a su llamado -aspectos que no hubieran acontecido en el caso en análisis-; toda vez que, según refiere, acudió voluntariamente a aprestar su declaración informativa, siendo inaplicable dicha norma. Sobre este particular conviene precisar, que el precitado art. 287 en su inciso d) faculta al Director funcional de la investigación, disponer la aprehensión del menor ante diversas circunstancias, no siendo la única razón la inasistencia a un actuado señalado por dicha autoridad, textualmente esta disposición legal refiere que es posible también la aprehensión cuando: “…existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad” (el subrayado es nuestro).
En tal sentido, resulta pertinente efectuar la revisión de la Resolución de aprehensión a efectos de determinar cuáles fueron los fundamentos que sirvieron de sustento a la Fiscal de Materia -hoy demandada-, para asumir tal determinación; así se advierte, que el acápite I. ANTECEDENTES efectúa una descripción detallada de los elementos probatorios e indicios colectados, mientras que en el parágrafo II. FUNDAMENTOS DE LA APREHENSION después de la cita y transcripción de varias Sentencias Constitucionales y lo dispuesto por el art. 287 del CNNA, señaló que es necesaria la presencia del menor para esclarecer el hecho delictivo denunciado y por la gravedad del mismo “…toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es autor y partícipe del hecho denunciado…” (sic); asimismo, en el POR TANTO, concluye la aplicabilidad del art. 287 inc. d) del citado Código en concordancia con el art. 226 del CPP, por la referida existencia de suficientes indicios sobre su autoría en la violación de la menor de doce años, quien en su declaración habría manifestado que fue llevada por el prenombrado a su domicilio con engaños para luego mantener relaciones sexuales, extremos acreditados por el certificado médico forense, el informe psicológico preliminar y dictamen pericial en biología forense; además, que la sanción penal del delito oscila entre veinte a veinticinco años y, ante la gravedad del hecho podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo tomarse en cuenta estas circunstancias y la concurrencia de los indicios establecidos en el art. 290.I incs. a), d); y, e) del CNNA; de igual manera, la autoridad fiscal argumentó no tenerse acreditado familia, domicilio y trabajo, y por la gravedad del hecho podría darse a la fuga o, estando en libertad podría destruir elementos de prueba dado que la investigación recién se inició y aún no se efectuó el registro del lugar del hecho; así, como constituiría un peligro para la víctima que es menor de edad, del entorno familiar de la precitada y de los testigos menores que se encontraban junto a la víctima.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que los fundamentos de la Resolución de aprehensión de 4 de julio de 2018, son suficientes para demostrar las razones por las cuales dispuso la aprehensión del hoy impetrante de tutela, aplicando la normativa especial que faculta esta decisión como es el art. 287 inc. d) del CNNA, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; así como sustentó la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por el art. 290.I incs. a), d); y, e) del referido Código.
A mayor abundamiento, se debe también señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, una vez recibida la declaración informativa del impetrante de tutela, emitió la Resolución de aprehensión y la correspondiente orden en el mismo día, notificándose con estos actuados tanto al peticionante de tutela como a sus padres, quienes firmaron la constancia de la notificación a horas 12:25 el 4 de julio de 2018 (Conclusión II.5); asimismo, presentó la imputación formal a horas 14:40 de la referida fecha (Conclusión II.6.), enmarcando en consecuencia sus actuaciones a los cánones previstos por la norma especializada concordante con el Código de Procedimiento Penal y el principio de celeridad que debe ser observado por todas las autoridades que confluyen en un proceso penal, máxime si la víctima y el imputado son menores de edad; por lo que, sobre este punto, tampoco se evidencia acto u omisión que hubiese dado lugar a la vulneración de los derechos del hoy accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de
- solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.
- d) Por requerimiento Fiscal
- Fragmento 13
- la detención ilegal es: “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor
- que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo