SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante menor de edad a través de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia demandada, omitió convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, reteniéndolo en dependencias de la FELCC y disponiendo su “arresto” después de que prestó su declaración informativa de forma voluntaria, decisión carente de justificativo alguno; disponiendo posteriormente su aprehensión, sin que la misma se enmarque en los supuestos descritos por el art. 287 del CNNA, procedimiento viciado de nulidad que no puede derivar en el mantenimiento de su detención preventiva; asimismo, considera que no se le otorgó tiempo suficiente para asumir su defensa en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el mismo día de su notificación con la imputación formal, además que la Fiscal de Materia hoy demandada, hizo entrever a la Jueza que ejerció el control jurisdiccional que no tenía domicilio, trabajo y familia, y que tendría facilidades para abandonar el país, sin exigírsele ningún documento de flujo migratorio.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso aclarar que siendo que en el presente caso el ahora impetrante de tutela es un menor de edad, según consta en su cédula de identidad cursante a fs. 2, contando con diecisiete años de edad, y pese a que el acudir al Juez que conoce el proceso se constituía en un medio idóneo y eficaz para resolver los cuestionamientos efectuados en cuanto a la actuación Fiscal, corresponde hacer abstracción de la subsidiariedad por la protección reforzada en razón a su condición de vulnerabilidad por su minoridad, no sin antes aclarar, que de acuerdo con lo previsto por el art. 5 del Código Penal (CP), el peticionante de tutela ya era imputable al momento de la supuesta comisión del ilícito penal que se le endilga, contexto bajo el cual y, de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de la presente problemática dado los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad y las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad, especialmente de menores de edad, como acontece en el caso en examen, a efectos de comprobar o desvirtuar la presunta restricción de los derechos invocados por el accionante.
Así, tratándose de varios actos presuntamente lesivos al derecho a la libertad vinculado al debido proceso denunciados por el ahora impetrante de tutela, para una mayor comprensión corresponde efectuar un desglose de los mismos para su correspondiente análisis a efectos de arribar a una adecuada resolución, en tal sentido:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de
- solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.
- d) Por requerimiento Fiscal
- Fragmento 13
- la detención ilegal es: “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor
- que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo