SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 308/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) El 21 de mayo de 2018, se sentó la correspondiente denuncia, poniéndose a conocimiento de la autoridad judicial el inicio de investigaciones el 22 del mismo mes y año, de acuerdo a los plazos establecidos por ley; ii) Una vez citado el accionante, se apersonó en calidad de sindicado ante la autoridad competente, recibiéndose su declaración informativa; iii) Se emitió la Resolución de aprehensión por considerar la concurrencia de probabilidad de autoría, de fuga y obstaculización de acuerdo a lo previsto por el art. 287 inc. d) del CNNA, notificándose estos actos procesales el 4 de julio del citado año, a horas 12:25; posteriormente se presentó la imputación formal y en la citada fecha, según manifiesta el impetrante de tutela y la autoridad demandada, se dispuso su detención preventiva por autoridad jurisdiccional competente; iv) Respecto al argumento sobre un procesamiento indebido; toda vez que, la Fiscal demandada manifestó que el menor quedaba “arrestado” sin haberse emitido la orden de aprehensión, se advierte que a horas 12:25 fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión, posteriormente se emitió la imputación formal; v) Se denunció la vulneración de la presunción de minoridad e inocencia, además de infringirse el art. 287 inc. d) de la citada norma; empero, de la lectura de dicho Código, se establece que el Fiscal tiene atribuciones para disponer la aprehensión de un menor cuando existen suficientes indicios de que es autor de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo es superior a tres años ante la posibilidad de que pudiera ocultarse, fugarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; y, vi) Por lo expuesto, la Fiscal demandada actuó conforme establece el Código Niña, Niño y Adolecente, dentro de los plazos señalados, con la celeridad e inmediatez necesaria; toda vez que, se hallan involucrados menores de edad en calidad de sindicado y víctima, resolviéndose su situación jurídica el mismo día de su declaración informativa al disponerse su aprehensión, emitiéndose después la respectiva Resolución de imputación formal; de lo que se concluye no haberse vulnerado el debido proceso vinculado con la libertad, según establece el art. 115 de la CPE y las normas contenidas en el precitado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de
- solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.
- d) Por requerimiento Fiscal
- Fragmento 13
- la detención ilegal es: “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor
- que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo