SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

a)

Señaló que, de acuerdo con lo previsto por el art. 287 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), la aprehensión procede: a) En caso de fuga; b) En caso de delito flagrante, c) En cumplimiento de una orden emanada por un Juez -situaciones que en el presente caso no se dieron-; y, d) Por requerimiento fiscal ante su inasistencia; empero, en su caso, debió tomarse en cuenta que a la primera citación de su persona, mediante memorial de 22 de mayo de 2018 se presentó voluntariamente; por otra parte, correspondía considerar que el arresto es inexistente cuando se trata de menores de edad en conflicto con la ley.

Así, la Fiscal de Materia -hoy demandada-, vulneró el debido proceso vinculado con las garantías de la presunción de inocencia y de minoridad al retenerlo en oficinas de la FELCC, sin convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, para que vele por sus derechos “emitiendo su arresto” en contravención de la normativa que protege a los menores de edad, careciendo de un justificativo o causal, gozando además de la protección establecida por la Constitución Política del Estado; sin embargo, pese a todo ello, la representante del Ministerio Público -ahora demandada-, inventó un procedimiento para forzar su “detención”, lo cual resulta ilegal derivando en la emisión de una resolución de aprehensión ilícita; encontrándose indebidamente privado de libertad y retenido en contra de su voluntad desde horas 9:30 del 4 de julio de 2018 hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, sin considerarse su minoridad.  

Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia de la División Menores y Familia del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 30 a 32 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta violación de una menor de doce años, se comunicó el inicio de investigaciones el 22 de mayo de 2018, presentándose imputación formal el 4 de julio del citado año; b) Al ser la  única Fiscal especializada en justicia penal juvenil, el 4 de igual mes y año, tenía varias audiencias; por lo cual, no se pudo resolver en el momento la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; c) Al promediar las 11:00 el prenombrado junto a sus padres, la abogada y el asignado al caso, se apersonaron al juzgado donde me encontraba en audiencia de otro proceso, refiriendo el citado profesional de forma prepotente que se “iba a retirar”; empero, existiendo una denuncia por violación a una menor de edad, señaló al funcionario policial llevar al adolecente en calidad de “arrestado” porque tenía audiencias hasta las 12:15, conforme acredita el certificado otorgado por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del citado departamento; d) Concluidas sus audiencias, inmediatamente a horas 12:25 se le notificó con la Resolución y orden de aprehensión, emitiéndose la imputación formal ante la existencia de elementos de convicción que acreditaban la presunción de autoría; e) El ahora peticionante de tutela, fue citado para el 4 del referido mes y año a horas 8:30, a objeto de prestar su declaración informativa, concluyendo el acto a horas 10:30 aproximadamente; y, ante la existencia de indicios de la comisión del precitado delito, se emitió la Resolución fundamentada de aprehensión y la orden correspondiente de acuerdo con el art. 287.I inc. d) del CNNA que establece: “…cuando existan suficientes indicios de que es autora o participe de un delito sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años o de que pudiera ocultarse, fugarse, o ausentarse del lugar obstaculizar la averiguación de la verdad; efectuando la imputación formal dentro de las veinticuatro horas, y poniendo en conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, quien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares el mismo 4 del mencionado mes y año a horas 16:00 disponiendo su detención preventiva en el “…Centro de Reintegración Terapia Varones…” (sic) por la concurrencia de los incs. a) y b) del art. 289.I del citado Código, aspectos no mencionados en la acción de libertad, pretendiendo hacer incurrir en error; f) Se señala la lesión del debido proceso y la presunción de inocencia y minoridad, sin mencionar la vertiente, desconociéndose el sentido en que se produjo la presunta vulneración, además debe observarse la existencia de un control jurisdiccional a cargo de una autoridad judicial; g) Se denuncia también la falta de convocatoria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, omitiendo considerar que dicha institución defiende únicamente a la víctima y no así al infractor de acuerdo con lo previsto por el art. “264” del referido Código; h) Sobre la retención contra su voluntad, el Ministerio Público se encuentra facultado para ordenar la aprehensión del adolescente que comete una infracción penal; en el presente caso, tras la declaración prestada por el adolecente, se procedió con la imputación formal poniendo en conocimiento de la autoridad que ejerce control jurisdiccional solicitando la imposición de medidas cautelares que aseguren su presencia en la investigación; más aún, si de las pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) demuestra la existencia de una agresión sexual a la víctima menor, pretendiendo el ahora accionante retirarse después de prestar su declaración sustrayéndose de la imputación formal; razón por la cual, el funcionario policial se puso en alerta hasta conducirlo ante la autoridad judicial; i) Tenía la oportunidad de observar estos extremos antes o durante la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no lo hizo demostrando que los argumentos ahora expresados carecen de veracidad; j) Un Juez de garantías no está facultado para la revisión de la legalidad ordinaria y efectuar una nueva valoración, tampoco es una instancia casacional; en ese marco, en la presente acción de defensa no se argumentó si en la interpretación o aplicación de las normas del Código Niña, Niño y Adolescente se afectaron principios constitucionales según refiere la SC “1846/2004”; además, de no subsumirse en alguna de las modalidades de este tipo de acción tutelar; y, k) Considerando lo establecido por la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, en el presente caso existe un debido proceso contra el impetrante de tutela cuya privación de libertad fue dispuesta por la autoridad judicial al amparo del art. 289.I inc. a) y b) del CNNA ante la probabilidad de autoría y riesgos procesales, extremos sustentados en un razonamiento intelectivo en la Resolución de 4 de julio de 2018.

El accionante menor de edad a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, así como las garantías de presunción de inocencia y minoridad, en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia -hoy demandada- incurrió en varios actos ilegales, así: a) Omitió efectuar diligencias para convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando se presentó a prestar su declaración informativa; b) Lo retuvo en dependencias de la FELCC después de concluido el acto, emitiendo una orden de “arresto” sin justificativo o causal; c) Dispuso su aprehensión, pese a que se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa, determinación que no se enmarcaría en los casos señalados por el art. 287 del CNNA, y al estar viciado de nulidad el procedimiento de la aprehensión, no podría mantenerse su detención preventiva; y, d) Se convocó a la audiencia de medidas cautelares a celebrarse a horas 16:00 del mismo día de su imputación, sin darle el tiempo necesario; además, que la Fiscal demandada hizo entrever a la Jueza que no tenía domicilio, trabajo y familia, y que tendría facilidades para abandonar el país, sin exigírsele ningún documento de flujo migratorio.