SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

i)

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, en audiencia señaló que: i) Se encuentra sindicado dentro de un proceso que data del 24 de mayo de 2018, asumiendo conocimiento del presunto hecho delictivo a raíz de la presencia en su domicilio de los padres de la víctima; posteriormente ante la existencia de la denuncia, su abogada, mediante memorial de 30 del referido mes y año, se apersonó ante la Fiscalía, haciendo conocer su domicilio real y procesal; ii) Tratándose del caso de violación a una menor de edad, debe tomarse en cuenta, que de acuerdo con las placas “fotográficas del Facebook” de la víctima cursantes en el cuaderno de investigaciones, la misma formaría parte de la promoción del colegio Ferroviario, lo cual generó su confusión; sin embargo, en el mencionado cuaderno no cursa un certificado de nacimiento que establezca la edad de la prenombrada; iii) El 4 de julio del mismo año, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, le convocó para prestar su declaración en calidad de sindicado, pese a que en el precitado memorial de 30 de mayo de 2018, solicitaban este extremo; razón por la cual, se apersonó a horas 8:30 según fue citado, contactándose con el investigador asignado al caso, quien recibió su declaración informativa que culminó a horas 9:30, impidiéndoles el mencionado funcionario policial retirarse por instrucciones de la Fiscal demandada, sin exhibirles ninguna orden de aprehensión o arresto; iv) En ninguna normativa se establece la existencia del “arresto” a un menor de edad en conflicto con la Ley; razón por la cual, se exigió y reclamó la respectiva orden; v) Al contactarse con la representante del Ministerio Publico -ahora demandada-, la mencionada autoridad señaló que ella estaba disponiendo su “arresto”, replicándole la abogada que esta figura no se aplica a menores de edad; sin embargo, afirmó que ordenó el mismo, teniendo ocho horas para asumir una determinación; vi) Al momento de presentar la acción de defensa, paralelamente se emitió la Resolución de aprehensión; vii) Un menor solo puede ser aprehendido en los casos establecidos por el art. 287 del CNNA, situaciones que no acontecen en el presente caso porque no existe fuga, mas al contrario se presentó de forma voluntaria; tampoco se da la flagrancia porque el supuesto hecho ocurrió el 19 mayo de 2018; no existe orden emitida por autoridad judicial y nunca hubo inasistencia ante el llamado de la autoridad Fiscal, estando viciada de nulidad la emisión de la orden de aprehensión; viii) Se convocó  a la audiencia de medidas cautelares a celebrarse a horas 16:00 del mismo día, sin darle el tiempo necesario, “…estamos hablando de que se nos ha convocado 15 minutos antes de la audiencia” (sic), además que la Fiscal demandada hizo entrever a la Jueza que no tenía domicilio, trabajo y familia, que tendría facilidades para abandonar el país, sin exigírsele ningún documento de flujo migratorio, y disponiéndose su detención preventiva; ix) Siendo que el procedimiento de la aprehensión está viciado de nulidad, no puede mantenerse una detención preventiva; y, x) En los casos donde están inmersos menores de edad, debe aplicarse la excepcionalidad del principio de subsidiariedad.