SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1

Sucre, 15 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 24887-2018-50-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 3 de julio de 2018, cursante de fs. 258 a 264, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manfredo Roa Vaca contra Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 35 a 40 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa, fue aprehendido el 24 de abril de 2018, en base a una orden de los Fiscales de Materia asignados al caso, emitida el 23 de ese mes y año, por los supuestos delitos de avasallamiento y robo agravado, trasladándolo a la “carceleta de Cotoca”, siendo incomunicado ni saber los motivos de su encierro, sin que su familia y amistades tengan conocimiento de su “detención”, por lo que no ejerció su derecho a la defensa, y al tomarle su declaración informativa le impusieron un abogado de oficio. El 25 del citado mes y año, fue imputado por los delitos de avasallamiento, robo agravado y extorsión, y recién el 26 del mismo mes y año, su familia tuvo conocimiento de su situación, llevando un abogado de Derechos Humanos antes de la audiencia cautelar.

Instalada la audiencia, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, después de escuchar los fundamentos de las partes procesales, sin darle la palabra para defenderse, dispuso su detención preventiva mediante Auto 50/2018 de 26 de abril, considerando la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo dicha detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en el sector de aislamiento, determinación asumida sin considerar y valorar de forma objetiva que la denuncia efectuada en su contra, contendría incongruencia con los hechos investigados, puesto que se señaló que el 12 de marzo del citado año, su persona hubiese ido a la cárcel, supuestamente enviado por Víctor Hugo Escobar “alias OTI”, entonces “…regente de PC-4 de la cárcel de Palmasola…” (sic), y que en compañía de otras personas habrían golpeado al denunciante para que les firme una trasferencia del terreno embardado, en base a un poder que él tendría de la Compañía Nacional del Gas Santa Cruz S.A., con la finalidad de extorsionarlo, y que al salir del recinto penitenciario, su persona, junto a otras, se habrían dirigido al terreno, derribando la barda, ingresando al mismo con violencia, robándose del interior de este material de construcción, herramientas y otros. Así, el denunciante presentó como prueba documental del delito de avasallamiento en fotocopias simples que acreditaría que  la Compañía Nacional del Gas referido sería propietaria de 27 ha; sin embargo, dicha empresa ya no existiría, siendo además que esa matrícula se encuentra gravada por “…GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales…” (sic), teniendo una hipoteca legal, prohibición de innovar y transferir; consecuentemente, el denunciante no tiene la calidad de víctima, pues no es propietario, por lo que no tiene ninguna legitimidad sobre el terreno donde denunció avasallamiento, robo agravado y extorsión.

Además de no considerar lo referido precedentemente a momento de disponer su detención preventiva, la Jueza ahora demandada tampoco valoró los siguientes hechos: la declaración -entre otras- de Jaime Fulguera Ayma, quien señaló que el lote de terreno supuestamente avasallado tiene derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.01.2.01.0032605, sosteniendo que no conoce a los denunciados y a su persona, momento en el que la policía y el Ministerio Público sabían que los encontrados dentro del terreno más la documental presentada, no tenían ninguna relación con el hecho de investigación, siendo lo manifestado por el denunciante que su persona, “OTI” y otros lo estuvieron extorsionando a través de violencia física para que le transfiera un lote de terreno y como intervino la policía al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” no se efectivizó la misma. Así también, en la declaración testifical del prenombrado de 20 de abril de 2018, existe una contradicción, puesto que ante la pregunta respecto a si lo conocía, el nombrado respondió que no; sin embargo, cuando le mostraron una foto el indicó que si, esto debido a que junto a “Fernando Gamarra” aceptó que tome posesión del lote de terreno moviendo su cabeza, declaración que fue tomada bajo presión y amenazas por parte del funcionario policial asignado al caso, del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y de una señora en representación del denunciante, con la única finalidad de involucrarlo en el hecho, ya que de lo contrario sus trabajadores podrían ser cautelados al habérselos encontrado dentro del terreno de propiedad del denunciante. Es más, el citado precedentemente presentó documentos de compraventa del 2016 que acreditaban su derecho propietario y les explicó que en base al mismo ingresó a tomar posesión y que no “tumbo” ninguna barda, por lo que se dieron cuenta que la extorsión al denunciante y el lugar del avasallamiento no tenían relación con las personas que estaban construyendo en esos terrenos, usando al nombrado para que declare en su contra. En base a dichos antecedentes, el funcionario policial asignado al caso realizó un informe complementario de 20 de abril de 2018, solicitando “mandamiento” de aprehensión en su contra y otros, dándose curso a las mismas por los Fiscales de Materia.

Refiere también que el denunciante actualmente se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a dos procesos penales iniciados en su contra, casos en los cuales su persona declaró en contra del mismo, manifestando que él lo contrató para que tome varios terrenos, entonces ese sería el motivo por el cual el nombrado quiere meterlo preso, siendo tal el poder que tiene que consiguió llevarlo al “PC-7” del indicado centro penitenciario.

Consecuentemente, al determinarse su detención preventiva, la autoridad ahora demandada, no realizó una valoración objetiva de los elementos de prueba presentados, habiendo encontrado indicios de autoría de su persona por declaraciones testificales de quienes trabajan para el denunciante, muestrarios fotográficos donde no aparece su persona en el interior del terreno, informes del investigador asignado al caso donde se demuestra que la denuncia no tiene relación con los “arrestados” y no valoró el contrato de venta con reserva de propiedad de 26 de abril de 2016 “…suscrito entre Jaime Fulguera Ayma y Luis Fernando Gamarra Quiroga…” (sic), siendo el primero el que presento el mismo, pues fue quien ingresó al terreno a construir, y no tiene nada que ver con la supuesta extorción al denunciante, todas esas pruebas armadas y dirigidas en su contra, constituyendo una persecución indebida y un procesamiento ilegal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, a la presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Policita del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la persecución y procesamiento ilegal o indebido y se restituya su derecho a la libertad, restableciéndose las formalidades legales del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la demanda planteada, y ampliándolos señaló que: a) En relación a lo manifestado por la Jueza demandada en el sentido de que se estaría presentando esta acción de libertad después de sesenta y cinco días, corresponde señalar que el art. 125 de la CPE, no señala tiempo ni fecha límite para activar este mecanismo constitucional, pues presentaron esta acción de defensa porque es el único recurso que les queda, debido a que en sus audiencias cautelares participó una abogada que no conocía la causa, esto debido a que estuvo incomunicado desde el día de su arresto y también en su aprehensión, por lo que no tuvo una buena defensa técnica ya que le impusieron una abogada de oficio, y menos hizo uso de los medios y mecanismos que prevé la ley, no planteó incidentes ni apelaciones en su debido momento; y, b) Se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad personal, pues en principio se inició la investigación por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento y no así por el de extorsión, apareciendo este último delito por declaraciones que cambiaron la forma de la investigación, acelerando todo en menos de tres días.

Haciendo uso de la réplica, el abogado del accionante manifestó que:


1) Desconoce si esperaron a la abogada de confianza de su defendido, lo único que puede señalar es que estuvo incomunicado; 2) Cuando se ordenó su detención preventiva fue trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde fue incomunicado, no pudiendo apelar por no tener un abogado de su confianza que le pueda asesorar, ingresándolo al “PC-7” y no así al “PC-4” donde correspondía ser recluido, sin que exista un acta de ingreso al Centro de Rehabilitación referido; y, 3) La jurisprudencia constitucional señala que los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de autoridad pública deben estar relacionadas con la libertad del accionante; es decir, que la denuncia efectuada tiene que tener vinculación con la misma como causa de su restricción o suspensión, debiendo además existir absoluto estado de indefensión, extremos que cumpliría.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 52 vta., manifestó que: i) Dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa contra Manfredo Roa Vaca, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, el 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que, luego de la valoración de la prueba, con fundamentos legales, se dispuso la detención preventiva del último; ii) El recurso de apelación no fue activado por ninguna de las partes procesales, tal como se puede evidenciar del cuaderno procesal y por el informe de la Secretaria del Juzgado, que certifica que no hay memorial pendiente de ingreso a despacho, por lo que no se siguió el conducto legal de apelación; iii) La audiencia cautelar fue el 26 de abril de 2018, tal como se tiene señalado, y la presente acción de libertad fue interpuesta el 1 de julio del mismo año; es decir, sesenta y cinco días después de que se determinó la medida preventiva del accionante; iv) En la audiencia cautelar, le indicó al imputado -ahora accionante- que podría activar el recurso de apelación; empero, ninguna de las partes anunció el mismo, y en el plazo de setenta y dos horas previstos por ley tampoco presentaron memorial de apelación, por lo que no hubo vulneración del derecho a la defensa del nombrado; v) De los argumentos del hoy accionante, se tiene que se siguió el protocolo para medidas cautelares, obviando indicar que fue su autoridad quien, precautelando su derecho a la defensa, esperó por casi una hora a que su abogada de confianza llegue a la audiencia, debido a que fue el nombrado quien indicó que ya llegaría, es más, en la misma su abogada señaló que el nombrado trabajaba con ella como tramitador medio día, tal como se puede evidenciar del acta de dicha audiencia; vi) El hoy accionante indica que se violentaron sus derechos y garantías, haciendo referencia a la audiencia de medidas cautelares y a los fundamentos, alegatos y desarrollo de la misma, extremos que deben ser resueltos por un Tribunal de alzada en grado de apelación; vii) No se cumplió con la SC “…00888/2010-R de fecha 6 de abril…” (sic), la cual señala que en el caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebidos deben ser utilizados previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, lo que en el caso no hizo el nombrado, pues no apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva; ix) Se encuentra cumpliendo a cabalidad con la Constitución Política del Estado, sobre todo con los principios de celeridad, igualdad y debido proceso, sin que a la fecha exista dilación de algún tipo, más aun considerando la situación jurídica del accionante; y, x) Por lo manifestado, al no existir vulneración de derechos del accionante, solicitó se declare “improcedente” el recurso, con las condenaciones de ley.

Con el uso del derecho a la dúplica, en audiencia señaló que: a) En todo momento veló por los derechos y garantías de las partes procesales previstos en la Constitución Política del Estado, en relación a la dignidad y libertad que toda persona tiene a un proceso justo; b) Lamentablemente el abogado de la parte accionante no estuvo presente en la audiencia cautelar, por lo tanto desconoce muchos hechos que se dieron en la misma, los que están plasmados en el acta, se esperó casi una hora a la abogada de confianza del imputado, habiendo leído la profesional por más de media hora el cuaderno de investigación, presentó un incidente, el cual fue resuelto y pasaron a la medida cautelar, donde se expuso la fundamentación del cuaderno de investigación, la intervención de la parte civil y de la defensa del hoy accionante, disponiéndose su detención preventiva;


c) Desconoce el motivo que impidió a la parte accionante a apelar, siendo que tenían setenta y dos horas para hacerlo conforme establece la ley, como tampoco lo hizo en la misma audiencia pese a que su persona le reiteró que podía anunciar el recurso mencionado; d) No se demostró de qué manera se vulneró el derecho a la libertad, más bien de su fundamentación se advierte que confundió esta acción de libertad con una acción de amparo constitucional, puesto que en la Constitución Política del Estado se tiene establecido cuando se debe interponer una acción de libertad; y, e) El accionante no hizo una fundamentación coherente.

I.2.3. Tercero interviniente

Jaime Fulguera Ayma, en audiencia refirió que: 1) Adquirió un terreno el año 2016 con venta de reserva de propiedad, no compró al contado, el mismo siempre estuvo “embardado”, hay un portón grande y gente que entra y sale sin control, una semana antes de empezar a construir pasó y vio materiales y mucha gente construyendo en la zona, por lo que una vez que conversó con su esposa, se fue con dos camiones al terreno, y como estaba abierto el portón ingresó, no había nadie, los vecinos le miraban porque varias veces fue a preguntar, trasladándose a su terreno, pasaron por ahí dos personas a caballo a quienes les dijo que construiría, ellos le respondieron que esos dos terrenos se tenían que respetar, y que si quiere que construya en otros, pero que tenía que pagar la posesión de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), por lo que les respondió que ese terreno era de su propiedad pues él lo compro, indicándole que todo estaba embargado y loteado y que tenían que respetarlo; y, 2) En esas circunstancias le llamó su hermano quien le indicó que estaba aprehendido en Cotoca por avasallamiento, cuando no existió tal hecho porque tenía el documento de propiedad, por lo que fue a buscar al funcionario policial asignado al caso, quien le presentó al “Mayor”, llamando este último al Fiscal de Materia, quien leyó el documento y ordenó la inmediata libertad de los “detenidos”; empero, los funcionarios policiales mencionados no hicieron caso a dicha orden, señalando que debían esperar la providencia, tardando dos a tres días en que salga la misma, sin que los liberen a su hermano y los otros “detenidos”, y cuando “…ellos están haciendo declarar yo no conozco a nadie de los que me mencionaron y cuando me muestran una foto me dicen mira este es un reo de Palmasola que recién salió, está siendo buscado está haciendo jocha en el lugar y necesitamos capturarlo en mi ignorancia digo que mejor a un reo hay que culparlo, en ese momento me hicieron pisar el palito que yo había sido posesionado por él, en realidad no lo conocía los vecinos me conocen” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03 de 3 de julio de 2018, cursante de fs. 258 a 264, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que la denuncia de la supuesta vulneración al derecho al debido proceso emergería de un proceso penal que radica en el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dentro del cual se imputó al ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y otros, encontrándose actualmente detenido preventivamente, condición que determina la causalidad directa o indirecta entre el acto lesivo y la libertad; ii) Del cuaderno procesal a cargo de la autoridad demandada, se verificó que hubo asesoramiento técnico jurídico particular al momento de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, a través de la “…abogada Coral Basman Cuellar…” (sic), quien haciendo uso de los recursos previstos por ley, en la misma interpuso un incidente que si bien fue declarado improbado; empero, dentro del plazo que establece la norma no procedió a interponer recurso de apelación, ni contra el incidente y menos contra la decisión de audiencia cautelar; iii) Corresponde al hoy accionante demostrar la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia para activar de manera directa la acción de libertad de carácter reparadora, por lo que de los dos puntos antes analizados precedentemente se tiene que demostraron una de las situaciones, es decir la vinculación directa entre el acto lesivo y la libertad; empero, no así respecto al estado de indefensión;


iv) En uso de su defensa material, el ahora accionante bien pudo hacer conocer a la Jueza ahora demandada su descontento sobre su defensora técnica, así como la vulneración de sus derechos que se hubiesen dado desde su aprehensión, pero no lo hizo, no pudiendo salvar la vía constitucional presuntas negligencias de profesionales que se prestan para realizar defensa de oficio, lo único que se tiene es que asumió de manera voluntaria, no habiéndose demostrado el estado de indefensión por parte del accionante, por lo que no se cumplió con la activación directa a través de los dos presupuestos para la acción de libertad reparadora; y, v) En el caso de análisis se invocó la persecución indebida por una supuesta vulneración al derecho al debido proceso, sin que ello se enmarque en lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando también los argumentos expuestos, y la revisión de los antecedentes indicados tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada, al no haberse evidenciado un inminente peligro a la vida del accionante, máxime cuando esta acción emerge de un proceso penal que tiene control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa contra Manfredo Roa Vaca, ahora accionante, y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y extorsión, el 25 de abril de 2018 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; mereciendo el proveído de 26 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, hoy demandada, señaló audiencia con ese fin para dicha fecha a horas 11:30      (fs. 217 a 226).

II.2.    En audiencia de 26 de abril de 2018, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, resolvió el incidente de impersonería planteado por la defensa del hoy accionante, rechazando el mismo (fs. 239 vta.). Así como también emitió la Resolución 50/2018, mediante la cual dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a ser cumplida en el sector de aislamiento PC-7, en diferente pabellón o recinto de la parte civil denunciante, y en un lugar distinto de aquellas personas que cumplen una sentencia condenatoria, medida cautelar asumida en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 241 a 242).

II.3.    Cursa mandamiento de detención preventiva librado el 26 de abril de 2018, por el cual la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, hoy demandada, ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ponga en inmediata detención al ahora accionante (fs. 246).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación de resoluciones y valoración de la prueba, a la presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra se suscitaron varias irregularidades al inicio de la investigación, entre ellas que no ejerció su derecho a la defensa, y estuvo incomunicado, además de existir muchas contradicciones entre la denuncia y los hechos suscitados, pese a ello, la autoridad judicial demandada, sin darle la palabra para defenderse, dispuso su detención preventiva mediante Auto 50/2018 de 26 de abril, considerando la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, sin que para asumir dicha determinación hubiese realizado una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados, encontrando indicios de autoría a través de prueba armada y dirigida en su contra, por lo que estaría perseguido indebidamente y procesado de forma ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada


La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales        -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

           (…).

           Segundo Supuesto:


Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la demanda interpuesta por el accionante, en la que desarrolla de forma confusa una serie de hechos y apreciaciones que condujeron al inicio de investigación en su contra que derivaron luego en la imputación y detención preventiva en su contra, se advierte que el objeto procesal planteado converge en que la autoridad judicial demandada, pese a existir muchas contradicciones entre la denuncia y los hechos suscitados, dispuso su detención preventiva mediante Auto 50/2018, considerando la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, sin que para asumir dicha determinación hubiese realizado una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados, encontrando indicios de autoría a través de prueba armada y dirigida en su contra, por lo que estaría perseguido indebidamente y procesado de forma ilegal.

 

           A fin de resolver el planteamiento efectuado por el accionante, es preciso referirse a los antecedentes del caso, de los cuales se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa contra Manfredo Roa Vaca, ahora accionante, y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y extorsión, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, el 25 de abril de 2018, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; celebrándose audiencia para tal efecto el 26 del citado mes y año, en la cual la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, resolvió el incidente de impersonería planteado por la defensa del hoy accionante, rechazándolo; así como también emitió la Resolución 50/2018, por la cual dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a ser cumplida en el sector de aislamiento PC-7, en diferente pabellón o recinto de la parte civil denunciante, y en un lugar distinto de aquellas personas que cumplen una sentencia condenatoria, determinación asumida en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.2).

          

           En el marco de los antecedentes referidos y considerando la problemática planteada por el accionante, corresponde señalar que los reclamos efectuados por el nombrado, trasuntan en la aplicación de la detención preventiva en su contra, sin que la autoridad demandada no hubiese analizado los antecedentes del caso, en los que se denota contradicción entre la denuncia y los hechos investigados, además de otras irregularidades, que -a su criterio- no fueron consideradas por dicha autoridad a momento de determinar la autoría, derivando esa falta de valoración de antecedentes y consideración de prueba armada en la aplicación de la referida medida cautelar en su contra; al respecto, corresponde señalar que si el procesado -ahora accionante- consideraba que la Jueza demandada a tiempo de dictar la Resolución que dispuso su detención preventiva incurrió en actuación ilegal u omisión indebida y que dicha determinación resultaba gravosa y atentatoria a sus derechos, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, concretamente el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, que era el medio idóneo y eficaz para conocer y resolver los reclamos ahora efectuados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido.

           En este punto de análisis, es oportuno aclarar que el propio accionante reconoce que no apeló la Resolución que le causaba agravio, así como tampoco hizo uso de ningún medio de defensa ni recurso para efectuar sus reclamos, porque no contaba con una adecuada defensa técnica; sin embargo, de la propia audiencia cautelar ahora impugnada se evidencia que el procesado estuvo asistido de su abogada quien ejerció defensa en la misma e incluso presentó un incidente de impersonería, además que la autoridad ahora demandada, en la parte final de su Resolución, advirtió a las partes que tenían setenta y dos horas para impugnar la determinación asumida, sumándose a ello que en su informe, la referida Jueza indicó que se esperó por casi una hora que la abogada del accionante se haga presente en la audiencia cautelar a objeto de que asuma la defensa del prenombrado y que se le dio tiempo incluso de que revisara y leyera el cuaderno procesal, situaciones todas estas que evidencian que el procesado no estuvo en indefensión absoluta y que contó con asistencia técnica en todo momento, sin que tampoco se advierta que se le hubiese restringido de alguna forma su defensa material, por lo que -se reitera- correspondía que todos los reclamos e irregularidades ahora denunciados y que convergieron en la determinación de la detención preventiva en su contra -asumida a su criterio de forma indebida pues no consideró los antecedentes de la investigación- y cuyo contenido ahora reclama debieron ser objeto de recurso de apelación, el cual, conforme se precisó precedentemente, se encontraba expedito para que el accionante haga uso de éste, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional prevista en el Fundamento Jurídico precedente en su segundo supuesto, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado y compele a la denegatoria de la tutela impetrada.

Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 3 de julio de 2018, cursante de fs. 258 a 264, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos contenidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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