SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

Fragmento 5

Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 52 vta., manifestó que: i) Dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa contra Manfredo Roa Vaca, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, el 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que, luego de la valoración de la prueba, con fundamentos legales, se dispuso la detención preventiva del último; ii) El recurso de apelación no fue activado por ninguna de las partes procesales, tal como se puede evidenciar del cuaderno procesal y por el informe de la Secretaria del Juzgado, que certifica que no hay memorial pendiente de ingreso a despacho, por lo que no se siguió el conducto legal de apelación; iii) La audiencia cautelar fue el 26 de abril de 2018, tal como se tiene señalado, y la presente acción de libertad fue interpuesta el 1 de julio del mismo año; es decir, sesenta y cinco días después de que se determinó la medida preventiva del accionante; iv) En la audiencia cautelar, le indicó al imputado -ahora accionante- que podría activar el recurso de apelación; empero, ninguna de las partes anunció el mismo, y en el plazo de setenta y dos horas previstos por ley tampoco presentaron memorial de apelación, por lo que no hubo vulneración del derecho a la defensa del nombrado; v) De los argumentos del hoy accionante, se tiene que se siguió el protocolo para medidas cautelares, obviando indicar que fue su autoridad quien, precautelando su derecho a la defensa, esperó por casi una hora a que su abogada de confianza llegue a la audiencia, debido a que fue el nombrado quien indicó que ya llegaría, es más, en la misma su abogada señaló que el nombrado trabajaba con ella como tramitador medio día, tal como se puede evidenciar del acta de dicha audiencia; vi) El hoy accionante indica que se violentaron sus derechos y garantías, haciendo referencia a la audiencia de medidas cautelares y a los fundamentos, alegatos y desarrollo de la misma, extremos que deben ser resueltos por un Tribunal de alzada en grado de apelación; vii) No se cumplió con la SC “…00888/2010-R de fecha 6 de abril…” (sic), la cual señala que en el caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebidos deben ser utilizados previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, lo que en el caso no hizo el nombrado, pues no apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva; ix) Se encuentra cumpliendo a cabalidad con la Constitución Política del Estado, sobre todo con los principios de celeridad, igualdad y debido proceso, sin que a la fecha exista dilación de algún tipo, más aun considerando la situación jurídica del accionante; y, x) Por lo manifestado, al no existir vulneración de derechos del accionante, solicitó se declare “improcedente” el recurso, con las condenaciones de ley.