SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa, fue aprehendido el 24 de abril de 2018, en base a una orden de los Fiscales de Materia asignados al caso, emitida el 23 de ese mes y año, por los supuestos delitos de avasallamiento y robo agravado, trasladándolo a la “carceleta de Cotoca”, siendo incomunicado ni saber los motivos de su encierro, sin que su familia y amistades tengan conocimiento de su “detención”, por lo que no ejerció su derecho a la defensa, y al tomarle su declaración informativa le impusieron un abogado de oficio. El 25 del citado mes y año, fue imputado por los delitos de avasallamiento, robo agravado y extorsión, y recién el 26 del mismo mes y año, su familia tuvo conocimiento de su situación, llevando un abogado de Derechos Humanos antes de la audiencia cautelar.
Instalada la audiencia, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, después de escuchar los fundamentos de las partes procesales, sin darle la palabra para defenderse, dispuso su detención preventiva mediante Auto 50/2018 de 26 de abril, considerando la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo dicha detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en el sector de aislamiento, determinación asumida sin considerar y valorar de forma objetiva que la denuncia efectuada en su contra, contendría incongruencia con los hechos investigados, puesto que se señaló que el 12 de marzo del citado año, su persona hubiese ido a la cárcel, supuestamente enviado por Víctor Hugo Escobar “alias OTI”, entonces “…regente de PC-4 de la cárcel de Palmasola…” (sic), y que en compañía de otras personas habrían golpeado al denunciante para que les firme una trasferencia del terreno embardado, en base a un poder que él tendría de la Compañía Nacional del Gas Santa Cruz S.A., con la finalidad de extorsionarlo, y que al salir del recinto penitenciario, su persona, junto a otras, se habrían dirigido al terreno, derribando la barda, ingresando al mismo con violencia, robándose del interior de este material de construcción, herramientas y otros. Así, el denunciante presentó como prueba documental del delito de avasallamiento en fotocopias simples que acreditaría que la Compañía Nacional del Gas referido sería propietaria de 27 ha; sin embargo, dicha empresa ya no existiría, siendo además que esa matrícula se encuentra gravada por “…GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales…” (sic), teniendo una hipoteca legal, prohibición de innovar y transferir; consecuentemente, el denunciante no tiene la calidad de víctima, pues no es propietario, por lo que no tiene ninguna legitimidad sobre el terreno donde denunció avasallamiento, robo agravado y extorsión.
Además de no considerar lo referido precedentemente a momento de disponer su detención preventiva, la Jueza ahora demandada tampoco valoró los siguientes hechos: la declaración -entre otras- de Jaime Fulguera Ayma, quien señaló que el lote de terreno supuestamente avasallado tiene derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.01.2.01.0032605, sosteniendo que no conoce a los denunciados y a su persona, momento en el que la policía y el Ministerio Público sabían que los encontrados dentro del terreno más la documental presentada, no tenían ninguna relación con el hecho de investigación, siendo lo manifestado por el denunciante que su persona, “OTI” y otros lo estuvieron extorsionando a través de violencia física para que le transfiera un lote de terreno y como intervino la policía al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” no se efectivizó la misma. Así también, en la declaración testifical del prenombrado de 20 de abril de 2018, existe una contradicción, puesto que ante la pregunta respecto a si lo conocía, el nombrado respondió que no; sin embargo, cuando le mostraron una foto el indicó que si, esto debido a que junto a “Fernando Gamarra” aceptó que tome posesión del lote de terreno moviendo su cabeza, declaración que fue tomada bajo presión y amenazas por parte del funcionario policial asignado al caso, del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y de una señora en representación del denunciante, con la única finalidad de involucrarlo en el hecho, ya que de lo contrario sus trabajadores podrían ser cautelados al habérselos encontrado dentro del terreno de propiedad del denunciante. Es más, el citado precedentemente presentó documentos de compraventa del 2016 que acreditaban su derecho propietario y les explicó que en base al mismo ingresó a tomar posesión y que no “tumbo” ninguna barda, por lo que se dieron cuenta que la extorsión al denunciante y el lugar del avasallamiento no tenían relación con las personas que estaban construyendo en esos terrenos, usando al nombrado para que declare en su contra. En base a dichos antecedentes, el funcionario policial asignado al caso realizó un informe complementario de 20 de abril de 2018, solicitando “mandamiento” de aprehensión en su contra y otros, dándose curso a las mismas por los Fiscales de Materia.
Refiere también que el denunciante actualmente se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a dos procesos penales iniciados en su contra, casos en los cuales su persona declaró en contra del mismo, manifestando que él lo contrató para que tome varios terrenos, entonces ese sería el motivo por el cual el nombrado quiere meterlo preso, siendo tal el poder que tiene que consiguió llevarlo al “PC-7” del indicado centro penitenciario.
Consecuentemente, al determinarse su detención preventiva, la autoridad ahora demandada, no realizó una valoración objetiva de los elementos de prueba presentados, habiendo encontrado indicios de autoría de su persona por declaraciones testificales de quienes trabajan para el denunciante, muestrarios fotográficos donde no aparece su persona en el interior del terreno, informes del investigador asignado al caso donde se demuestra que la denuncia no tiene relación con los “arrestados” y no valoró el contrato de venta con reserva de propiedad de 26 de abril de 2016 “…suscrito entre Jaime Fulguera Ayma y Luis Fernando Gamarra Quiroga…” (sic), siendo el primero el que presento el mismo, pues fue quien ingresó al terreno a construir, y no tiene nada que ver con la supuesta extorción al denunciante, todas esas pruebas armadas y dirigidas en su contra, constituyendo una persecución indebida y un procesamiento ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- c)
- denegó
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR