SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De la demanda interpuesta por el accionante, en la que desarrolla de forma confusa una serie de hechos y apreciaciones que condujeron al inicio de investigación en su contra que derivaron luego en la imputación y detención preventiva en su contra, se advierte que el objeto procesal planteado converge en que la autoridad judicial demandada, pese a existir muchas contradicciones entre la denuncia y los hechos suscitados, dispuso su detención preventiva mediante Auto 50/2018, considerando la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, sin que para asumir dicha determinación hubiese realizado una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados, encontrando indicios de autoría a través de prueba armada y dirigida en su contra, por lo que estaría perseguido indebidamente y procesado de forma ilegal.

           A fin de resolver el planteamiento efectuado por el accionante, es preciso referirse a los antecedentes del caso, de los cuales se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Horacio Gil Sosa contra Manfredo Roa Vaca, ahora accionante, y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y extorsión, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, el 25 de abril de 2018, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; celebrándose audiencia para tal efecto el 26 del citado mes y año, en la cual la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, resolvió el incidente de impersonería planteado por la defensa del hoy accionante, rechazándolo; así como también emitió la Resolución 50/2018, por la cual dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a ser cumplida en el sector de aislamiento PC-7, en diferente pabellón o recinto de la parte civil denunciante, y en un lugar distinto de aquellas personas que cumplen una sentencia condenatoria, determinación asumida en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.2).

           En el marco de los antecedentes referidos y considerando la problemática planteada por el accionante, corresponde señalar que los reclamos efectuados por el nombrado, trasuntan en la aplicación de la detención preventiva en su contra, sin que la autoridad demandada no hubiese analizado los antecedentes del caso, en los que se denota contradicción entre la denuncia y los hechos investigados, además de otras irregularidades, que -a su criterio- no fueron consideradas por dicha autoridad a momento de determinar la autoría, derivando esa falta de valoración de antecedentes y consideración de prueba armada en la aplicación de la referida medida cautelar en su contra; al respecto, corresponde señalar que si el procesado -ahora accionante- consideraba que la Jueza demandada a tiempo de dictar la Resolución que dispuso su detención preventiva incurrió en actuación ilegal u omisión indebida y que dicha determinación resultaba gravosa y atentatoria a sus derechos, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, concretamente el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, que era el medio idóneo y eficaz para conocer y resolver los reclamos ahora efectuados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido.

           En este punto de análisis, es oportuno aclarar que el propio accionante reconoce que no apeló la Resolución que le causaba agravio, así como tampoco hizo uso de ningún medio de defensa ni recurso para efectuar sus reclamos, porque no contaba con una adecuada defensa técnica; sin embargo, de la propia audiencia cautelar ahora impugnada se evidencia que el procesado estuvo asistido de su abogada quien ejerció defensa en la misma e incluso presentó un incidente de impersonería, además que la autoridad ahora demandada, en la parte final de su Resolución, advirtió a las partes que tenían setenta y dos horas para impugnar la determinación asumida, sumándose a ello que en su informe, la referida Jueza indicó que se esperó por casi una hora que la abogada del accionante se haga presente en la audiencia cautelar a objeto de que asuma la defensa del prenombrado y que se le dio tiempo incluso de que revisara y leyera el cuaderno procesal, situaciones todas estas que evidencian que el procesado no estuvo en indefensión absoluta y que contó con asistencia técnica en todo momento, sin que tampoco se advierta que se le hubiese restringido de alguna forma su defensa material, por lo que -se reitera- correspondía que todos los reclamos e irregularidades ahora denunciados y que convergieron en la determinación de la detención preventiva en su contra -asumida a su criterio de forma indebida pues no consideró los antecedentes de la investigación- y cuyo contenido ahora reclama debieron ser objeto de recurso de apelación, el cual, conforme se precisó precedentemente, se encontraba expedito para que el accionante haga uso de éste, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional prevista en el Fundamento Jurídico precedente en su segundo supuesto, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado y compele a la denegatoria de la tutela impetrada.