SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

armonía axiomática

De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.

En ese contexto, con relación al primer componente referente a la armonía axiomática que conlleva que todas las decisiones asumidas por la jurisdicción IOC asegure la materialización de los valores plurales supremos insertos en la Norma Suprema, para lo cual se debe utilizar el método jurídico de la ponderación intercultural, debiéndose cotejar los fines perseguidos por la decisión asumida respecto a los medios utilizados para luego verificar la armonía entre estos y los valores supremos; de los hechos fácticos descritos en la demanda tutelar -que no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas- y las conclusiones arribadas en el presente fallo, se tiene que en sesión ordinaria de 22 de enero de 2018, la comunidad San Antonio Alto Italaque se pronunció sobre una denuncia formulada contra el accionante, por “destrucción de hogar” realizada por “…MATEO CHIPANA y su Sra. NILDA MAMANI…”; por lo que al existir otra denuncia anterior por la misma conducta efectuada el 10 de diciembre de 2010, que se halla registrado a “fs. 14” del libro del Secretario de Justicia, en mérito al art. 15 del Reglamento Interno, por Resolución 6/2018, determinó su expulsión definitiva de la citada comunidad, en consecuencia, en mérito al método jurídico de la ponderación inter e intra cultural, se infiere que el fin perseguido por los miembros y autoridades de San Antonio Alto Italaque era imponer un castigo al infractor por haber alterado la convivencia pacífica de la comunidad; sin embargo, el medio utilizado, vale decir la decisión de expulsión del impetrante de tutela, no es una solución armónica con los valores supremos de igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, que concibe la Norma Suprema, habida cuenta que el fin de la medida asumida no está destinada a la preservación de un interés colectivo acorde a los valores plurales supremos que pudieran justificar dicha determinación.