SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

proporcionalidad y necesidad estricta,

Con relación al último presupuesto concerniente a la proporcionalidad y necesidad estricta, el cual tiene por objeto asegurar que la sanción impuesta fue absolutamente necesaria para resguardar los bienes jurídicos superiores con la conducta sancionada; este Tribunal advierte que dicho aspecto no fue cumplido, por cuanto la decisión de expulsión del accionante por actos inmorales, no es estrictamente necesaria, dado que se le pudo haber impuesto otra sanción que no se tan extrema, advirtiéndose que dicha medida no únicamente afecta al infractor como individuo, sino también a su entorno familiar, ya que de los fundamentos fácticos denunciados en la demanda tutelar se establece que en forma posterior a la notificación con la Resolución 6/2018, el peticionante de tutela ingresó a la comunidad con el fin de recoger a su hija, quien vive juntamente con su exesposa en la comunidad San Antonio Alto Italaque (Conclusiones II.1 y II.2) para llevarla al Colegio Cotapata, ocasionando que las autoridades demandadas en reunión general determinen sancionar económicamente a su excónyuge por haber autorizado su ingreso, actuaciones de las cuales se infiere que las autoridades indígenas demandadas inobservaron este componente del paradigma del vivir bien.

Por otro lado resulta imperante precisar que si bien el Estado, reconoce a las NPIOC o aquellas colectividades identificadas como tal, la facultad para que puedan ser sujetos de derechos colectivos, teniendo la posibilidad de ejercer su propio sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión y procedimientos propios (art. 30.II.14 de la CPE), no obstante, existe una serie de límites al desarrollo del mismo, como ser: el sometimiento a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, y el respeto de los derechos fundamentales; motivo por el que, no puede afectarse el núcleo duro de los derechos humanos en mérito a lo estipulado por el art. 190.II de la norma constitucional, más aun cuando el art. 9.4 del mismo cuerpo legal, instituye como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución, por lo que los demandados se encontraban en la obligación de adecuar sus actos a las garantías, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

Razones por la cuales, al haberse concluido que la decisión de expulsión asumida por las autoridades demandadas es desproporcional a la infracción cometida por el peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libre circulación, permanencia y residencia, exhortando a las autoridades demandadas que ha momento de aplicar sus normas y procedimientos como una forma de administrar justicia para solucionar una denuncia o conflicto que se suscite dentro de su comunidad, se garantice el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales mínimas del debido proceso.