SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
POR DESTRUCCIÓN DE HOGAR
El 26 de febrero de 2018, fue notificado por las autoridades de la comunidad San Antonio Alto Italaque con la Resolución 6/2018 de 22 de enero, en la que argumentando que tiene antecedentes registrados a fs. “14” del libro del Secretario de Justicia, debido a una denuncia efectuada el 10 de diciembre de 2010 “…POR DESTRUCCIÓN DE HOGAR al compañero SANTOS MARCA a su señora DEYSI LUNA” (sic), además de una segunda denuncia efectuada el 22 de enero de 2018, sobre el mismo conflicto referente al matrimonio de “…MATEO CHIPANA y su señora NILDA MAMANI…”; en mérito al art. 15 del Reglamento Interno, establecieron su expulsión definitiva de la citada comunidad, con la advertencia que en caso de incumplimiento se tomaran otras determinaciones.
Habiéndose dispuesto por Sentencia ejecutoriada pronunciada dentro del proceso de divorcio seguido por su exesposa en su contra, que la guarda de su hija le correspondía a su excónyuge quien tiene su domicilio dentro de la comunidad San Antonio Alto Italaque, ingresó a la mencionada Comunidad con el fin de recoger a su hija y llevarla al Colegio Cotapata; razón por la cual, en reunión general los miembros de la Comunidad determinaron sancionar económicamente a su exesposa por haber autorizado su ingreso, además que restringieron su actividad laboral; toda vez que, no permiten que preste su servicio de transporte público de pasajeros al impedir su libre circulación o permanencia dentro San Antonio Alto Italaque y prohibieron que los comunarios utilicen su vehículo bajo advertencia de ser sancionados, actuación con la que las autoridades demandadas restringieron su derecho al trabajo, por cuanto esa actividad, es la única fuente de ingresos económicos que tiene.
Asimismo denuncia que la Resolución 6/2018 es arbitraria, ya que fue pronunciada transgrediéndose el debido proceso al no habérsele otorgado la oportunidad de asumir defensa, además de inobservar el art. 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que estipula que la justicia indígena originaria campesina (JIOC) debe respetar los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías resguardados por la Norma Suprema, más aun cuando en la última parte de la Resolución ahora impugnada se amenaza que en caso de incumplimiento se tomarán otras determinaciones, de lo cual se colige que estaría en peligro su integridad física y su vida.
- acción de amparo constitucional
- POR DESTRUCCIÓN DE HOGAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interculturalidad asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios Campesinos
- en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales.
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- armonía axiomática
- como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino
- tercer elemento
- cuarto elemento
- III.4.
- jurisdicción ordinaria
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia
- verificar si la decisión emanada de la jurisdicción IOC es acorde con los ritualismos armónicos, procedimientos y normas tradicionalmente utilizados por la comunidad
- proporcionalidad y necesidad estricta,
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- REVOCAR en parte