SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

la interculturalidad asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios Campesinos

El 7 de febrero de 2009, se promulgó la Constitución Política del Estado, que tiene como un eje estructural el pluralismo jurídico, conforme se desprende del art. 1 y el Preámbulo de la misma; en ese orden, “…a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien; en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución, la interculturalidad asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios Campesinos(SCP 1624/2012 de 1 de octubre).

En relación a lo glosado precedentemente, el art. 30 de la CPE, disciplina los derechos colectivos de las NPIOC, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos, precepto constitucional que debe ser interpretado en base al principio de unidad constitucional, plasmado en el art. 1 de la Norma Suprema, a través del cual se consolida al pluralismo como un elemento estructurante e integrador del Estado.

En ese contexto, a partir del marco normativo descrito, la justicia constitucional mediante la SCP 1422/2012, refirió que “…los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos.

En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a ‘existir libremente’ (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos.

Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.