SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de La Asunta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 38 a 41, concedió la tutela solicitada y dispuso anular la Resolución 6/2018, ordenando que las autoridades demandadas convoquen a una nueva reunión ordinaria en la que se considere nuevamente la conducta del accionante y se resuelva si corresponde o no, imponerle una sanción, la cual debe estar dentro de los parámetros establecidos en el presente fallo constitucional. Decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la Resolución 6/2018, se tiene que en la hoja de papel membretado se establece que la comunidad San Antonio Alto Italaque fue fundada el 18 de octubre de 1978, mediante personería jurídica otorgada por Resolución Prefectural “99/2001”, Resolución Municipal “19/2000”, encontrándose afiliada a la Central Puerto Unido y “F.E.U.T.C.A.”, distrito de Cotapata de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, descripción de la cual en mérito al art. 30 de la CPE en relación con el art. 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, se establece, para que una comunidad se constituya en IOC y pueda aplicar los arts. 30 y 90 de la Norma Suprema, basta con que se autoidentifique como tal, consecuentemente, una comunidad IOC no sólo es aquella que sea originaria y se haya constituido antes de la colonia española, sino también aquella que se autoidentifique como tal, entendiéndose que la misma se instituirá en una comunidad intercultural encontrándose inserto dentro los alcances de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, como ocurre en el caso de autos; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que fue modulada por la SCP 0778/2014 de 21 de abril, estableció lineamientos de interpretación intercultural, a fin de verificar si las decisiones asumidas por las autoridades indígenas campesinas responden al paradigma del vivir bien instituido en la Norma Suprema, parámetros que se describen a continuación: a) Armonía axiomática, determina que la acción empleada por la jurisdicción IOC debe asegurar la materialización de los valores plurales y supremos de igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones; en ese contexto, del análisis de la Resolución 6/2018, se tiene que las razones para sancionar al accionante con la expulsión definitiva de la comunidad San Antonio Alto Italaque, se sustenta en denuncias por infidelidad, debido a que el mismo hubiere destruido dos familias, de allí, que la sanción impuesta no tiene coherencia con los actos cometidos; toda vez que, ante la incomparecencia de las autoridades demandadas a la audiencia de la presente acción de defensa, se desconoce si dichos actos, rompen los valores o la armonía de la mencionada comunidad; por lo que, concluye que la sanción impuesta resulta excesiva a los fines que se busca; b) La decisión sea acorde con su cosmovisión propia, habiéndose la comunidad San Antonio Alto Italaque, autoidentificado como comunidad IOC -intercultural-; por lo que la sanción impuesta al peticionante responde a un acto que de acuerdo a la cosmovisión de la Comunidad es reprochado y debe ser castigado; c) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino (NPIOC), del estudio de la Resolución 6/2018, se evidencia que existe un procedimiento en el que se asumió el fallo cuestionado, ya que se habría convocado a una reunión ordinaria donde se pronunció el mismo, lo cual conlleva a establecer que la Resolución citada, responde a un procedimiento adecuado; y, d) Referente a la proporcionalidad y necesidad estricta, del análisis de la Resolución cuestionada, se infiere que existe una desproporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta, ya que el castigo resulta excesivo a la conducta que se reprocha del peticionante de tutela, habiéndose lesionado su derecho de circulación y residencia previsto en el art. 21.7 de la CPE, más aun cuando a la fecha se está ejecutando las medidas dispuestas en su contra, por lo que el accionante no puede circular por la comunidad e inclusive no puede residir en la misma, lo cual transgrede su derecho al hábitat y a la propiedad privada, por cuanto se encuentra imposibilitado de usar, gozar y disfrutar de su inmueble agrícola. Asimismo se conculcó su derecho al trabajo, debido a que Claudio Huallpa Apaza tiene como actividad principal el transporte público de pasajeros, siendo afiliado al Sindicato Mixto de Transporte de Cotapata que tiene como ruta de servicio las comunidades de La Asunta, Cotapata, San Antonio y Villa El Porvenir y viceversa; razón por la que, al haberse prohibido su circulación en la comunidad San Antonio Alto Italaque se conculco el derecho citado, aspecto que repercute en la posibilidad para que el impetrante de tutela genere recursos económicos para sí y su familia; toda vez que, inclusive existe la prohibición para que los miembros de la comunidad utilicen sus servicios de transporte. Por otra parte, se evidencia la lesión al derecho a la familia del accionante, ya que se tiene acreditado que el mismo tiene una hija menor que vive en San Antonio Alto Italaque juntamente con su exesposa, por lo que el padre de la menor tiene la obligación de llevarla y recogerla de su unidad educativa, consecuentemente, con la Resolución ahora cuestionada se está obstaculizando que el peticionante de tutela tenga relación y contacto con su hija; y, iii) La sanción impuesta en la Resolución 6/2018, es desproporcional y excesiva, por cuanto afecta los derechos del accionante, además de no observar los lineamientos instituidos por la doctrina constitucional, referente a que las decisiones asumidas por la jurisdicción IOC deben guardar coherencia armónica con los alcances y la protección establecida por la Constitución Política del Estado, debiendo en todo caso ponderarse la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta.
- acción de amparo constitucional
- POR DESTRUCCIÓN DE HOGAR
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interculturalidad asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios Campesinos
- en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales.
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- armonía axiomática
- como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino
- tercer elemento
- cuarto elemento
- III.4.
- jurisdicción ordinaria
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia
- verificar si la decisión emanada de la jurisdicción IOC es acorde con los ritualismos armónicos, procedimientos y normas tradicionalmente utilizados por la comunidad
- proporcionalidad y necesidad estricta,
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- REVOCAR en parte