SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

1)

El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliándolos en audiencia, refirió que: 1) “…se debe considerar que cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, no se podía plantear ningún incidente siendo esta la primera audiencia…” (sic), al efecto cita la SC “1907/2012” que determina el procedimiento que debe seguir la autoridad jurisdiccional cuando se reclama una omisión ilegal; 2) Se rechazaron y anularon ciertos actos dentro del proceso, los cuales deberían tomarse en cuenta para dictar la resolución que determinó su detención preventiva; y, 3) “…no se está observando la resolución detección preventiva, sino la resolución a la presunta aprehensión ilegal que habría sufrido el imputado, y a la mala valoración que hubiera realizado la juez cautelar al emitir esa resolución…” (sic) por lo que solicita se conceda la tutela y se anule obrados hasta el vicio más antiguo para que la Jueza cautelar emita una nueva resolución motivada respecto a la resolución que determinó la inexistencia de aprehensión ilegal.

Silvia Roxana Guzmán Berbetty y Vilma Chileno Sánchez, Fiscales de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 258 a 260 vta., señalaron que: 1) El caso en cuestión inició de Oficio el 17 de marzo de 2017; toda vez que, funcionarios policiales en cumplimiento del art. 293 del CPP informan al Ministerio Público que tuvieron noticia fehaciente de que en altas horas de la noche del 15 de igual mes y año, entre ocho a nueve sujetos armados, redujeron al sereno del edificio Venecia, para luego violentar las puertas de las joyerías Sandra y Michelle, a la que ingresaron y luego con barretas, arco y oxigeno violentaron las cajas fuertes, apoderándose de dineros y joyas de los mostradores, cuyo valor oscila aproximadamente en $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), para luego darse a la fuga; 2) Este hecho fue informado al Ministerio Público e inmediatamente se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, durante el transcurso de las investigaciones con la intervención de grupos de inteligencia de la Policía Boliviana, se fue aprehendiendo e imputando formalmente a los autores y partícipes del hecho, tratándose de diez imputados de nacionalidad boliviana y peruana, estableciendo que se trata de una organización criminal internacional; 3) El accionante refiere que el Ministerio Público al emitir la orden de aprehensión realizó una incorrecta valoración del único elemento que era el acta de reporte; al respecto, dicho órgano no realiza valoraciones, siendo las autoridades judiciales quienes al emitir una resolución, valoran los elementos de prueba, por lo que esa representación luego del análisis de todos los actuados, emitió órdenes de aprehensión fundamentadas conforme el art. 226 del CPP, no solamente en contra del accionante sino en contra de otros nueve imputados, sin vulnerar sus derechos toda vez que desde el primer momento -declaración informativa-, estuvo asistido de su abogado defensor; de la misma manera se emitió imputación formal en su contra luego de haberse realizado un desfile identificativo donde un testigo lo reconoció como partícipe del hecho, actuación que se realizó con todas las formalidades de ley, encontrándose presente su abogado, quien suscribió el acta junto a los demás intervinientes, siendo que todos esos elementos fueron debidamente valorados por la autoridad jurisdiccional de turno que determinó su detención preventiva, aspecto que fue ratificado por los Vocales ahora demandados, consecuentemente no se conculcó ningún derecho del accionante; y, 4) La Fiscal de Materia Silvia Roxana Guzmán Berbetty, actúo en cumplimiento del art. 73 del CPP, al realizar la imputación formal de manera fundamentada y debidamente valorada por la autoridad judicial, considerando que toda actuación del Ministerio Público fue convalidada por el propio abogado defensor del accionante, quien no reclamó en su momento las presuntas vulneraciones, planteando los recursos que la ley le otorga conforme al principio de subsidiariedad, habiendo precluido ese derecho, señala la “Sentencia 10198-01” y la “Sentencia 21660-10”, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

La problemática traída en revisión plantea su análisis en los siguientes aspectos: 1) Las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido los representantes del Ministerio Público ahora codemandados, al emitir la orden de aprehensión en contra del accionante apartándose del art. 202 del CPP, el aviso a la autoridad jurisdiccional después de treinta horas de su “detención”, la presentación de pruebas en audiencia, el no fundamentar de manera concreta cuáles eran los elementos de convicción sobre su participación en el hecho delictivo y no acreditar el riesgo de fuga y obstaculización; 2) La incorrecta valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público en la que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, al rechazar el reclamo de aprehensión ilegal formulado por el ahora accionante en audiencia de 19 de marzo de 2018 y emitir un Auto interlocutorio sin motivación en la misma fecha, disponiendo su detención preventiva; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, que no tomaron en cuenta los agravios mencionados en el memorial de apelación incidental, como tampoco consideraron la aprehensión ilegal indicando que la competencia de ese Tribunal de alzada se abrió conforme dispone el art. 251 del CPP; asimismo, emitieron una resolución incumpliendo el art. 398 del mismo cuerpo legal, y declararon improcedente la apelación incidental de medida cautelar confirmando el Auto de 19 de igual mes y año, hechos que vulneraron los derechos alegados en la presente acción de defensa.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando César Flores Chávez y otros, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, el 19 de marzo de 2018 se celebró una audiencia de consideración de medida cautelar a cargo de la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, de cuya actuación procesal se advierten dos resoluciones; la primera, que resolvió el reclamo de aprehensión ilegal formulado en audiencia por el ahora accionante, que fue rechazado por la Jueza a quo, quien consideró que la orden de aprehensión ejecutada en su contra, se sustentaba en el art. 226 del CPP; de igual manera que se cumplieron los plazos procesales; por lo que a su criterio no existió aprehensión ilegal; y, la segunda, que dispuso la medida cautelar de su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.

En ese contexto, una vez emitido el Auto de 19 de marzo de 2018 por la Jueza ahora codemandada, y ante el rechazo del reclamo efectuado en audiencia de esa fecha, el accionante optó por interponer apelación incidental mediante memorial de 20 del mismo mes y año, manifestando que la Jueza de primera instancia no consideró las pruebas presentadas por el Ministerio Público de forma individual, y que respecto a la aprehensión ilegal realizó una valoración general sin ingresar a los puntos específicos que fueron solicitados, recurso que fue planteado conforme el art. 251 del CPP.

Consecuentemente, siendo de conocimiento del Tribunal de alzada la apelación incidental formulada, mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2018, declararon improcedente dicho medio de impugnación y confirmaron el Auto de 19 de marzo del mismo año, sosteniendo que la aprehensión ilegal reclamada ya habría sido resuelta por la Jueza de primera instancia en audiencia de 19 de igual mes y año, y que la competencia de ese Tribunal se aperturó conforme el art. 251 del CPP.

Previo a determinar si se ingresará al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, cabe hacer referencia a lo manifestado por el accionante en audiencia de acción de libertad de 10 de agosto de 2018, al señalar que: “…no se está observando la resolución detección preventiva, sino la resolución a la presunta aprehensión ilegal que habría sufrido el imputado…” (sic); por lo tanto, el objeto de la presente acción tutelar es determinar la legalidad formal y material de la aprehensión, considerando además que, en el referido acto procesal Rolando Cesar Flores Chávez identificó como derecho vulnerado la falta de motivación de la resolución dictada por la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y consideren que sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción se encuentran vulnerados, tienen dos vías para denunciar la presunta existencia de una aprehensión ilegal, para lo cual pueden activar su reclamo directamente en la audiencia de consideración de medidas cautelares, o previamente a ella; con la finalidad de obtener una resolución exclusiva sobre el motivo de su queja, antes de que se determine su situación jurídica en una audiencia de medida cautelar; o, en el segundo caso, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo trámite debe ser concluido en todas sus instancias y si aún obtenida una resolución final esta persiste en las vulneraciones al derecho a la libertad del accionante, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, como se advierte de los antecedentes, el accionante inicialmente formuló incidente de nulidad por defectos absolutos amparado en el art. 169.3 del CPP; ante lo cual, la Jueza ahora codemandada, resolvió que de acuerdo al art. 314 del mismo cuerpo legal no era posible su interposición sino únicamente como “incidente de aprehensión ilegal” (sic).

Ante esta situación, cabe hacer las siguientes precisiones; si bien en un inicio el reclamo sobre la presunta aprehensión ilegal se planteó como incidente de nulidad por defectos absolutos, en cuyo caso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no podía conocerse y resolverse en ese momento procesal sino durante la etapa preparatoria -o durante la audiencia de medida cautelar- o en juicio y concluida con la impugnación correspondiente recién se activa la acción de libertad a efectos de conocer lo resuelto. Hecha la aclaración por la Jueza que ejerce el control jurisdiccional sobre la inviabilidad de conocer y resolver lo planteado por el accionante como incidente de actividad procesal defectuosa sino como “incidente de aprehensión ilegal” (sic), la autoridad codemandada luego de oír a las partes, según acta de audiencia de 19 de marzo de 2018, pasó a emitir su pronunciamiento rechazando el “incidente de aprehensión ilegal” (sic) e indicando que lo resuelto no era objeto de impugnación por no encontrarse dentro de las circunstancias previstas en el art. 403 del CPP; lo que significa que, el actuar de la referida autoridad se enmarcó en la línea trazada por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto lo planteado por Rolando Cesar Flores Chávez previo a la audiencia de consideración de medida cautelar se constituye en un reclamo de aprehensión ilegal y por lo tanto no requiere impugnación previa sino acudir directamente a este mecanismo de defensa.

En ese entendido, ante el rechazo del reclamo sobre la supuesta aprehensión ilegal, que se resolvió previo a la audiencia de medida cautelar, mediante resolución emitida por separado a la dictada en audiencia de medida cautelar donde se dispuso la detención preventiva, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, en el cual impugnó tanto la aprehensión como su detención preventiva conforme se tiene del memorial de apelación incidental de 20 de marzo de 2018 (fs. 202 y vta.). Empero, conforme la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, correspondía que el impetrante de tutela acuda directamente a la vía constitucional, activando la presente acción de defensa, siendo ese el medio idóneo para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión, y no el recurso de apelación incidental planteado conforme el art. 251 del CPP, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas…”, norma reservada para las medidas cautelares. Es decir, contra el Auto interlocutorio que rechazó el reclamo de aprehensión ilegal -de 19 de marzo de 2018-, correspondía el planteamiento de la presente acción tutelar y no recurrir de apelación incidental juntamente con la medida cautelar como equivocadamente hizo el peticionante de tutela.

De lo expuesto, se tiene que el impetrante de tutela de considerar la presunta vulneración de sus derechos con la emisión de Resolución de 19 de marzo de 2018, que rechazó su reclamo sobre su presunta aprehensión ilegal, debió activar inmediatamente la presente acción de defensa como mecanismo constitucional idóneo para determinar si evidentemente su aprehensión fue ilegal o no, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Al no haberlo hecho, esa omisión no puede ser subsanada a través de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela invocada con la aclaración que no se ingresó a análisis de fondo de los problemas jurídicos planteados.