SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

denegó

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 266 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso existen dos resoluciones independientes y autónomas; la primera, que resuelve la aprehensión ilegal; y la segunda, la medida cautelar de carácter personal que determina su detención preventiva; ii) En base a los lineamientos establecidos en la SCP “1907/2012” y verificando las actuaciones realizadas en la audiencia de medida cautelar de 19 de marzo de 2018, la Jueza de la causa, valoró el cumplimiento de las formalidades establecidas para la aprehensión; es decir, la legalidad formal y material, concluyendo en que esta fue legal, emitiendo resolución fundamentada que es independiente de la posterior resolución de medida cautelar que no fue reclamada en la presente acción de defensa, por lo que solamente corresponde pronunciarse sobre la resolución que resolvió el “incidente de aprehensión ilegal” (sic); iii) Si la defensa del imputado, consideraba que la referida resolución no contenía una debida fundamentación o que incurría en una deficiente valoración de los antecedentes que formaban parte del reclamo sobre la aprehensión ilegal, correspondía impugnar dicha resolución, a efectos de que una autoridad superior resuelva si la resolución cuestionada estaba dentro de los marcos de la razonabilidad, legalidad y si contenía una debida fundamentación y motivación; empero, al amparo del art. 251 del CPP se presentó una apelación incidental el 20 del citado mes y año, impugnando el Auto emitido el 19 del mismo mes y año, que impuso la medida cautelar de detención preventiva; siendo esta la segunda resolución y esa la norma procedimental adecuada e idónea para apelar la medida cautelar de carácter personal, siendo la tramitación especial y distinta a las apelaciones incidentales u ordinarias, cuya procedencia se encuentra sujeta al art. 403 y siguientes del señalado Código, estableciendo como impugnables las resoluciones que resuelvan una excepción o un incidente, que tienen un trámite especial y al que las partes deben acudir cumpliendo los requisitos previos; iv) Al haberse interpuesto la apelación incidental en contra del Auto que dispuso las medidas cautelares de detención preventiva, de acuerdo al art. 251 del mencionado Código, se remitieron los antecedentes del proceso a la Sala Penal de turno, en cuya audiencia el abogado del ahora accionante manifestó que la Jueza a quo vulneró los derechos de su defendido al haber rechazado el incidente de ilegal aprehensión, siendo que era su obligación revisar la legalidad de la misma al tratarse de la primera audiencia; asimismo, realizó su reclamo respecto a los puntos aludidos en reiteradas veces y que a su criterio determinaron su aprehensión ilegal, haciendo una intervención sucinta respecto a la resolución de medidas cautelares y a la detención preventiva, pero en ningún caso se observó la no concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización por lo cual el Tribunal de alzada no valoró esos aspectos; v) Con relación al reclamo del rechazo del “incidente de aprehensión ilegal” (sic) los Vocales manifestaron que en el Considerando Segundo del Auto de Vista de 30 de abril de 2018 la Jueza a quo ya había resuelto ese incidente, aclarando que la competencia de ese Tribunal de alzada se abrió conforme el art. 251 del CPP, explicación que siendo sucinta es suficiente para determinar que la competencia del tribunal de alzada se circunscribe al alcance de la norma referida, que establece que la apelación será presentada en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, y que no se refiere a los incidentes que rechacen una aprehensión ilegal, por lo que los indicados Vocales se abocaron a revisar la resolución que dispuso la detención preventiva; vi) En tal sentido, se consideró que no se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, en el entendido de que previamente debe acudirse a los medios que otorga la jurisdicción ordinaria para reclamar cualquier vulneración a los derechos del accionante, no pudiendo pretender la tutela constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente a través de los medios de impugnación que otorga la ley, toda vez que, no puede utilizarse esta vía para salvar la negligencia del impetrante de tutela, todo ello bajo el principio de preclusión. Razón por la que el Tribunal de garantías se vio impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa; y, vii) El ahora accionante tenia todos los mecanismos idóneos para interponer el incidente de actividad procesal defectuosa por la vía ordinaria, existiendo incluso la posibilidad de formular exclusiones probatorias respecto a elementos que no hubiesen cumplido con las formalidades legales requeridas para su consideración y valoración por la autoridad jurisdiccional.