SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
y de la misma forma habría participado en este robo el hermano mayor de Marco Antonio Flores quien fue identificado como Rolando Cesar Flores Chávez alias
La autoridad jurisdiccional codemandada, no realizó la valoración correspondiente a la fundamentación que hizo la Fiscal de Materia para la orden de aprehensión, tomando en cuenta que ésta se basó en lo manifestado por la informante de nombre “Julia” el 1 de septiembre de 2017 quien indicó que: “…y de la misma forma habría participado en este robo el hermano mayor de Marco Antonio Flores quien fue identificado como Rolando Cesar Flores Chávez alias ‘EL PAJARRACO MAYOR…’” (sic), lo que dio lugar a que el investigador asignado al caso, el 7 del mismo mes y año, solicite citación para su persona; no obstante, no cursa en antecedentes que hubiera sido citado para presentarse en la Fiscalía, sino más bien esto fue el fundamento para su aprehensión, hecho que se reclamó ante la Jueza ahora codemandada, en sentido de que no se podía utilizar pruebas en base a una declaración de la informante de acuerdo al art. 202 del CPP, más aún si de la lectura del reporte del contacto, se advirtió que no existe el nombre real de esa persona, que no se tomó su declaración como testigo, y menos como informante, por lo que dicha actuación no podía ser utilizada como medio probatorio en observancia de lo dispuesto por los arts. 13, 71, 72 y 202 del citado Código; no se consideró el reclamo sobre el desfile identificativo realizado en base a una orden de aprehensión ilegal, que además estaba fuera de los plazos establecidos por ley, así como todos los actuados posteriores a la ejecución de esa aprehensión, que resultaban nulos de pleno derecho al haber sido obtenidos en franca violación a la normativa referida.
La orden de aprehensión es genérica, hace alusión a varios hechos sin fundamentar de forma clara y específica cuales son los elementos probatorios con relación a cada persona para determinar la misma; al respecto, cita la SCP “1907/2012”, señalando que tanto las autoridades Fiscales como la Jueza cautelar, no realizaron la valoración de la legalidad formal de la aprehensión, al no considerar si esta fue emitida por los Fiscales de Materia Silvia Roxana Guzmán Barbetty, Vilma Chileno Sánchez y Samuel Vargas Siles; que el investigador solicitó orden de citación para el hoy accionante, empero, no se emitió la misma, no existe representación realizada por el Fiscal de Materia, ni se enunció en la resolución dictada sobre la citación o que no se habría hecho presente ante ese llamado; así como el transcurso de treinta horas desde la fecha de aprehensión hasta la imputación formal, siendo que en audiencia de medidas cautelares la representante del Ministerio Público manifestó que por el principio de concentración, se realizó la imputación formal en contra de dos imputados, toda vez que del segundo, se cumpliría las veinticuatro horas, razón por la que presentaron esa resolución a horas 18:00 del 18 de marzo de 2018; sin embargo, ese principio de ninguna manera desvirtúa lo dispuesto por los arts. 130 y 135 del CPP.
Asimismo, no realizaron la valoración de la legalidad material de la aprehensión, no existían antecedentes policiales, declaración informativa de testigo alguno en su contra, prueba que demuestre que estuvo en el lugar de los hechos, cuál fue su participación, o cuales los elementos de convicción que demuestren que no iba a someterse al proceso u obstaculizar el mismo, hechos que debieron ser fundamentados por los Fiscales a tiempo de requerir la aprehensión en su contra, más aún si el día de los hechos se encontraba en Chile, de acuerdo a la certificación de migración y pasaporte, por lo que la Jueza codemandada actúo en contra de las previsiones de los arts. 13, 71, 72, 202, y 233.1 y 2 del CPP; asimismo, el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años; y si bien el delito de robo agravado cumple ese requisito, no era suficiente para fundamentar una orden de aprehensión, en la cual se hace una transcripción de los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del citado norma procesal, pero no se adjunta prueba que demuestre los riesgos procesales, vulnerando el principio de inocencia, las previsiones contenidas en los arts. 7, 221 y 222 del referido Código y el debido proceso.
Los Vocales ahora demandados constituidos en Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, confirmando la Resolución apelada, manteniendo las medidas cautelares y por ende su ilegal detención en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; no obstante, si bien el Auto de Vista aludido hizo mención al reclamo efectuado debido a la aprehensión ilegal y a la Resolución de la Jueza cautelar que rechazó el mismo, empero, evitaron su consideración indicando que la competencia del Tribunal de alzada se abrió conforme dispone el art. 251 del CPP, declarando improcedente la apelación incidental, sin resolver los puntos de agravio mencionados en el memorial de apelación de 20 de marzo de 2018, conforme el art. 398 del indicado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y de la misma forma habría participado en este robo el hermano mayor de Marco Antonio Flores quien fue identificado como Rolando Cesar Flores Chávez alias
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De las aprehensiones ilegales y las vías de reclamo en casos de alegarse su existencia
- la jurisprudencia constitucional, si bien ha señalado que cuando se pretenda denunciar la existencia de una aprehensión ilegal, se deba acudir al juez que ejerce el control jurisdiccional, también ha señalado, que este reclamo puede realizarse a través de dos vías, ya sea en audiencia de aplicación de medidas cautelares, con carácter previo a considerarse la situación jurídica del imputado, o a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa
- con relación a otra vía para poder reclamar una aprehensión ilegal, la referida Sentencia Constitucional
- CONFIRMAR