SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) El cese del procesamiento indebido y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación a su persona para presentarse ante la Fiscal de Materia que conoce el caso; b) La nulidad del mandamiento de aprehensión por los “vicios esgrimidos” en la presente acción tutelar; c) La nulidad del desfile identificativo por haber sido obtenido en base a un procedimiento y detención ilegal; y, d) La emisión del mandamiento de libertad en el día, disponiendo que el mismo sea ejecutado por el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.
Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 256 a 257, manifestó que: a) La audiencia cautelar del ahora accionante fue atendida en el turno semanal dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, siendo uno de los investigados de varios que han sido imputados dentro del proceso de referencia, por lo que no se encuentra el legajo procesal en su despacho; b) El ahora impetrante de tutela a través de su abogado, observó la aprehensión ilegal, siendo está resuelta por Auto fundamentado de 19 de marzo de 2018; asimismo, se determinó su situación jurídica mediante Resolución de aplicación de medidas cautelares debidamente fundamentada, que dispuso su detención preventiva al encontrarse cumplido lo dispuesto por el art. 233.1 y 2 del CPP, así como la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del citado Código, que de igual manera se encuentran debidamente fundamentados, por lo que el accionante no está indebidamente privado de su libertad; c) La valoración de las pruebas adjuntadas a la imputación formal y las que fueron presentadas en audiencia cautelar se realizó en base a las reglas de la sana crítica, a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, haciendo un examen integral de los medios de convicción y de los argumentos expuestos por las partes en audiencia, siendo esta una facultad de la autoridad jurisdiccional de tomar las medidas necesarias a efectos de precautelar la presencia del imputado durante la investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos; d) El accionante al solicitar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como las otras nulidades impetradas, no se enmarca en la procedencia de la acción de libertad, por cuanto debe plantearlas ante el Juez de Instrucción Penal que conoce el caso, como incidente, cumpliendo las formalidades del art. 314.IV del CPP; y, e) De los antecedentes del legajo procesal se advierte que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, por lo que solicita se deniegue la tutela.
El accionante alega la vulneración del derecho a la motivación y a los principios de igualdad procesal y persecución indebida, sin citar disposición constitucional alguna; debido a que: a) Los Fiscales de Materia -ahora codemandados-, emitieron una orden de aprehensión en su contra, en base a un reporte de una informante de nombre “Julia”, contraviniendo lo dispuesto por el art. 202 del CPP; por su parte, la Fiscal de Materia Silvia Roxana Guzmán Berbetty, informó a la autoridad jurisdiccional sobre su situación procesal después de treinta horas de su “detención”; asimismo, presentó pruebas en plena audiencia, no fundamentó de manera concreta cuáles eran los elementos de convicción sobre su participación en el hecho delictivo y no acreditó el riesgo de fuga y obstaculización; b) La autoridad jurisdiccional, en la audiencia de medida cautelar de 19 de marzo de 2018, emitió su fallo sin motivación alguna al rechazar su reclamo de aprehensión ilegal y posteriormente resolver la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, disponiendo su detención preventiva, realizando una valoración genérica de las pruebas aportadas; y, omitiendo valorar las pruebas observadas como el mandamiento de aprehensión cuyo fundamento fue que no cumplía los requisitos del art. 226 del citado cuerpo legal, la demora en la presentación de su persona a su conocimiento y las pruebas que fueron obtenidas en base a la aprehensión ilegal; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandados, determinaron confirmar el Auto de 19 del mismo mes y año, declarando improcedente la apelación incidental, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 398 de la norma procesal, además de no resolver los agravios mencionados en el memorial de apelación incidental, como tampoco consideraron la aprehensión ilegal denunciada, indicando que la competencia de ese Tribunal de alzada, se abrió conforme dispone el art. 251 del aludido Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y de la misma forma habría participado en este robo el hermano mayor de Marco Antonio Flores quien fue identificado como Rolando Cesar Flores Chávez alias
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De las aprehensiones ilegales y las vías de reclamo en casos de alegarse su existencia
- la jurisprudencia constitucional, si bien ha señalado que cuando se pretenda denunciar la existencia de una aprehensión ilegal, se deba acudir al juez que ejerce el control jurisdiccional, también ha señalado, que este reclamo puede realizarse a través de dos vías, ya sea en audiencia de aplicación de medidas cautelares, con carácter previo a considerarse la situación jurídica del imputado, o a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa
- con relación a otra vía para poder reclamar una aprehensión ilegal, la referida Sentencia Constitucional
- CONFIRMAR