SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

i)

José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 254 a 255 vta., señalaron que: i) El accionante pretende dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2018; sin embargo, no hace mención de manera clara y específica de qué manera la resolución cuestionada le causa agravios para activar la presente acción de defensa; ii) La SC 0486/2010-R de 5 de julio, señala que el análisis de las pruebas que se aportan con el fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que se encuentra a cargo del proceso, siendo que el Tribunal de alzada solamente puede intervenir en la revisión de dicho análisis cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal, así como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, pues ingresar a valorar la prueba importaría una doble valoración de la misma, por lo que la detención preventiva y la libertad no son exclusivos ni es competencia de ese Tribunal, constituyendo un acto de exclusiva valoración de la Jueza a quo; iii) El art. 398 del CPP se circunscribe exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada, limitando su competencia de manera precisa para efectos de pronunciar resolución, por lo que no corresponde a esa instancia pronunciarse sobre aspectos no apelados en virtud del principio de continencia procesal, excepto si se trata de defectos absolutos o el incumplimiento de la Jueza de primera instancia al art. 124 del citado Código; iv) Sobre la importancia de la fundamentación de autos y resoluciones, señala las SSCC 0581/2005 de 31 de mayo, 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre, estas últimas que hacen hincapié en que la fundamentación y motivación constituyen presupuestos esenciales del debido proceso; v) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, señala la SC 0085/2006-R de 25 de enero, reiterada entre otras por la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, que establece los requisitos que el recurrente debe cumplir para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna esa labor como irrazonable, jurisprudencia ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, presupuestos jurisprudenciales que en el caso presente no fueron cumplidos, al no señalar el nexo de casualidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que se pueda ingresar a realizar el análisis de la legalidad ordinaria; y, vi) No se demostró que la vida del accionante se encuentre en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, bajo esos parámetros el Auto de Vista de 30 de abril de 2018 no vulneró normas procesales como el art. 124 y 169.3 del aludido norma procesal, así como el principio de igualdad jurídica; toda vez que, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, expresando los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la determinación asumida, habiendo respondido a todos los agravios mencionados, y al no ser evidente que ese Tribunal haya conculcado derechos, como actos y omisiones que constituyeron procesamiento indebido que implique persecución indebida, solicitan se deniegue la tutela sin ingresar al fondo, por no haber cumplido la parte accionante los presupuestos para revisar la legalidad ordinaria.