SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
El accionante, a través de sus abogados se ratificó en la acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que: a) El acto ilegal, como la restricción a sus derechos y garantías constitucionales sucedieron el 5 de febrero de 2018 y que durante doce años, seis de ellos privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y más de siete meses con detención en su domicilio viene siendo procesado en la vía penal, por la supuesta comisión de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con víctimas múltiples, por haber utilizado presuntamente el “Testimonio de Poder 199/97” para recibir $us 2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses) del ex FONVIS; existiendo durante ese tiempo otros dos procesos en su contra por los mismos delitos, es así que en el primero se dictó resolución de sobreseimiento a su favor, que fue ratificado por el Fiscal de Distrito del referido departamento, al haber establecido que la señalada entidad le entregó dicha suma de dinero por la trasferencia de 900 000 m2 (metros cuadrados) ubicados en la zona de Lipari de igual departamento; en la segunda causa el ex Liquidador del FONVIS desistió de la misma, señalando en audiencia de 21 de noviembre de 2017 que no se le presentó el poder de referencia y en el último que se viene tramitando, la parte querellante hasta el momento no presentó el poder indicado, a pesar de ser necesario dentro de la querella en su contra; b) En audiencia de juicio oral de 5 de febrero de 2018, la autoridad ahora demandada dispuso su arresto por tres horas, violando sus derechos a la salud y a la vida, después de haber pedido retirarse para ser atendido por un médico debido a su delicado estado de salud; empero, aquel le respondió “desmáyese entonces”, ordenando la continuación de la audiencia sin tener presente que de acuerdo al cuerpo veintinueve del proceso señalado, se encuentran los informes médicos respecto a su salud, que dan cuenta de las lesiones que sufrió a causa de las convulsiones epilépticas que tiene, así como de la neuritis crónica que padece; sin embargo, esta situación no fue considerada por la autoridad demandada; c) El día de la audiencia señalada, antes de ingresar a la fase de presentación de pruebas de descargos, debió haberse considerado el incidente de actividad procesal defectuosa planteada, a través del cual se pidió que se le excluya del proceso que se le sigue, al no existir el cuerpo del delito por el que se le inculpa, pero no fue tramitado; porque no se hubiera notificado a la parte acusadora con dicho incidente, sin considerar que en una anterior audiencia la autoridad demandada ya dispuso su notificación; no obstante de ello, aquellos actuaron de manera desleal y se retiraron sin que se les practique la diligencia referida; por lo que, en audiencia de la fecha señalada se solicitó que de acuerdo al art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se les corra en traslado para que se resuelva el incidente mencionado o se suspenda el mismo por tres días; empero, la autoridad judicial aludida no la suspendió alegando que no se podía y evitó a su vez que sus abogados efectuasen la fundamentación de dicho incidente; en consecuencia interpusieron recurso de reposición por esos actos ilegales; d) El Juez demandado les obligó a que presenten sus pruebas de descargo; empero, no lo hicieron por ser ilegal, e inmediatamente aquel dispuso que se prosiga con la fase de alegatos y conclusiones; e) De manera incongruente, el Juez demandado en virtud a la solicitud del Ministerio Público de suspender la audiencia referida a fin de que se preparen para la fase de alegatos y conclusiones ordenó su suspensión; en consecuencia su defensa interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, que a su vez fue rechazada; y, f) Se planteó recurso de reposición contra la medida de arresto que dispuso la autoridad aludida, que fue declarada no ha lugar, ejecutándose por ende su privación de libertad por tres horas, pese a que se invocó jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la vida y a la salud, que en su caso estaban en riesgo por su estado y que incluso antes de ello también fue objeto de malos tratos y amenazas de ser arrestado solo por no “sentarse” como aquel juez quería, sin tomar en cuenta que no podía hacerlo por tener artrosis, interponiendo asimismo otro incidente por actividad procesal defectuosa en contra del rechazo a los recursos de reposición que interpuso por su arresto y por la suspensión de la audiencia mencionada, a cuyo mérito finalmente se solicitó se declare la ilegalidad del arresto, para que este cese, y se exhiba el poder falso, que hasta la fecha no se lo hizo.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, el debido proceso y a los principios de igualdad y transparencia, al haberse cometido presuntamente los siguientes hechos: a) En audiencia de juicio oral de 5 febrero de 2018, la autoridad demandada no consideró la tramitación del incidente por actividad procesal defectuosa que interpuso con anterioridad, a través del cual pidió que se le aleje del proceso que le sigue el Ministerio Público, ni tampoco dio curso a la suspensión de la audiencia que solicitó; por lo que, interpuso recurso de reposición que fue rechazado; b) En la referida audiencia, la autoridad aludida dispuso su arresto por tres horas, como medida disciplinaria, sin considerar su estado de salud, porque padece de convulsiones epilépticas y de neuritis crónica, lo cual pudo ocasionarle que pierda la vida; contra la que planteó recurso de reposición que a pesar de su situación fue declarado no ha lugar; y, c) Se le viene procesando tres veces por la supuesta comisión de los mismos delitos penales de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con víctimas múltiples, sin que el Ministerio Público, ni la parte acusadora hubieran exhibido el Testimonio de Poder 999/97, que se considera que es falso.
De acuerdo a los antecedentes señalados se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a los principios de igualdad y transparencia, al haberse cometido las siguientes actuaciones presuntamente ilegales: a) En audiencia de juicio oral de 5 febrero de 2018, la autoridad demandada no consideró la tramitación del incidente por actividad procesal defectuosa que interpuso con anterioridad, a través del cual pidió que se le aleje del proceso que le sigue el Ministerio Público, ni tampoco dio curso a la suspensión de la audiencia que solicitó; por lo que, interpuso recurso de reposición que fue rechazado; b) En la referida audiencia, la autoridad aludida dispuso su arresto por tres horas, como medida disciplinaria, sin considerar su estado de salud, porque padece de convulsiones epilépticas y de neuritis crónica, lo cual pudo ocasionarle que pierda la vida; contra la que planteó recurso de reposición que a pesar de su situación fue declarado no ha lugar; y, c) Se le viene procesando tres veces por la supuesta comisión de los mismos delitos penales de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con víctimas múltiples, sin que el Ministerio Público, ni la parte acusadora hubieran exhibido el “Testimonio de Poder 999/97”, que se considera que es falso.
Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, durante la audiencia de juicio oral de 5 de febrero de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del ex FONVIS y el ahora Ministerio de Justicia y Transparencia contra Omar Alejandro Asbun Farah -hoy accionante- por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con agravación de víctimas múltiples, que se viene tramitando en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, el accionante y su defensa pidieron que previamente a la presentación de las pruebas de descargo se considere el incidente de actividad procesal defectuosa que plantearon; sin embargo, la autoridad demandada no dio curso a tal pretensión porque no se hubiera notificado a la parte acusadora; por lo que, con la finalidad de dar prosecución a la audiencia señalada; toda vez que, la misma hubiese sido interrumpida a raíz de la actitud insistente del impetrante de tutela para la consideración del incidente referido, por unanimidad los miembros del Tribunal señalado dispusieron su arresto por tres horas, como medida disciplinaria conforme lo dispuesto por el art. 339 del CPP.
Al respecto, con relación a la primera problemática señalada, en relación a que en audiencia de juicio oral de 5 de febrero de 2018 la autoridad demandada no consideró la tramitación del incidente por actividad procesal defectuosa que interpuso con anterioridad, a través del cual pidió que se le aleje del proceso que le sigue el Ministerio Público, ni tampoco dio curso a la suspensión de la audiencia que solicitó; razón por la que, interpuso recurso de reposición que fue rechazado, se tiene que la consideración de los incidentes planteados dentro de un proceso penal, más propiamente en juicio oral como en el presente caso, así también la solicitud sobre suspensión de audiencia corresponden ser dilucidados por el Tribunal de Sentencia donde se los interpuso, en este caso por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; de igual manera, en cuanto a la tercera problemática referida, referente a las ilegalidades que considera el accionante con relación a que hubiera sido procesado tres veces por los mismos delitos penales de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con víctimas múltiples a causa del “Testimonio de Poder 999/97” supuestamente falso que ni siquiera fue presentado por la parte acusadora, al tratarse de hechos concernientes a la aplicación del procedimiento penal, atañe que sean de conocimiento de la instancia judicial que conoce la causa.
Ahora bien, si en ambos casos existiría la vulneración al debido proceso en la tramitación y resolución de sus reclamos, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizadas dentro de la acción de libertad; toda vez que, los actos denunciados como ilegales deben causar una restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante de forma directa, además de ocasionarle un estado de indefensión absoluta, a cuyo mérito en el presente caso, los hechos referidos en las problemáticas primera y tercera no pueden resolverse a través de la acción de libertad planteada, al no tener una vinculación directa con la privación del derecho de libertad del accionante, ni habérsele puesto en estado de indefensión absoluta, debiendo acudir en cuyo caso a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos en la jurisdicción ordinaria.
En el caso de la segunda problemática planteada, respecto a que la autoridad demandada en la audiencia de juicio oral de 5 de febrero de 2018 dispuso su arresto por tres horas, como medida disciplinaria, sin considerar su estado de salud, porque padece de convulsiones epilépticas y de neuritis crónica, lo cual pudo ocasionarle que pierda la vida, contra la que interpuso recurso de reposición que a pesar de su situación fue declarado no ha lugar, a pesar de la situación en la que se encontraba.
Antes de ingresar al análisis de la problemática referida, corresponde señalar que si bien el accionante denuncia la vulneración al debido proceso de manera general, en este caso, tomando en cuenta que se cuestiona la medida disciplinaria de arresto dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, corresponde precisar qué elementos del debido proceso fueron lesionados, es decir, observar si al momento de emitirse tal disposición las autoridades señaladas cumplieron con los elementos de fundamentación y motivación; en consecuencia, a fin de verificar si es evidente su inobservancia se ingresa a su consideración.
Empero, dichas medidas al momento de ser impuestas por las autoridades referidas, deben ser emitidas a través de una Resolución fundamentada y motivada, teniendo en cuenta asimismo la razonabilidad y proporcionalidad, basándose por un lado en un fundamento jurídico aplicable al caso en concreto y por otro la exposición de razones suficientes y valederas que justifiquen la decisión, debiendo enmarcarse en lo más favorable para las partes, es decir que sus actos no impliquen una vulneración a los derechos fundamentales, considerando así también la magnitud de la medida en consideración al fin perseguido (Fundamento Jurídico III.2)
En este entendido, en el presente caso se tiene que por unanimidad el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, dispuso como medida disciplinaria el arresto del accionante por tres horas, al haber interferido el desarrollo de la audiencia de juicio oral de 5 de febrero de 2018, a fin que se lleve a cabo la consideración del incidente planteado (Conclusiones II.1 y II.2).
Sin embargo, la medida disciplinaria de arresto impuesta por el Tribunal aludido a Ornar Alejandro Asbun Farah, con la finalidad que prosiga la audiencia de juicio oral de 5 de febrero de 2018, sin que sea interferida por el mismo, no resulta ser una decisión suficientemente fundamentada, ni motivada, ni aun así sea con el motivo de mantener el orden en dicha audiencia, debiendo haber considerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de su aplicación, es decir, justificar razonablemente los motivos de su decisión, considerando que si bien las autoridades judiciales tienen esa facultad disciplinaria; empero, deben enmarcarse siempre en lo más favorable, pudiendo optar en todo caso por otra forma menos gravosa de la que impuso la instancia judicial mencionada, atendiendo siempre las circunstancias y condiciones particulares en cada caso, tal como la aducida condición de salud del accionante, que de corresponder de igual manera deberá ser considerada por el Tribunal de la causa, defecto procesal que implica la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación.
Correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en cuanto a la problemática planteada, no solo en contra de la autoridad demandada, sino también de todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, al haber dispuesto por unanimidad el arresto de Omar Alejandro Asbun Farah -hoy accionante- por tres horas, sin fundamentar ni motivar dicha medida, toda vez que, si bien la presente acción de libertad fue dirigida solo en contra del presidente del referido Tribunal; empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no era necesario que ese mecanismo de defensa sea interpuesto en contra de todos los jueces que componen el mismo, en virtud a su carácter informal; en este entendido la tutela se extiende de igual forma en contra de todos sus miembros.
Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, el accionante no demostró de forma objetiva y real que estos derechos hayan sido lesionados por las autoridades demandadas, puesto que no ofreció elementos que acrediten su delicado estado de salud; al igual que esta jurisdicción tampoco pudo evidenciar la aludida lesión a los mismos.
En relación a los principios de igualdad y transparencia, estos no pueden ser considerados dentro de la acción de libertad, en virtud a que no es su ámbito de protección, además que no alcanzan a ser tutelados de forma independiente, no constándose vinculación con alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- iv
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- …la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2.
- de ejercer la potestad disciplinaría
- III.3.
- REVOCAR
- 1º CONCEDER