SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

i)

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los abogados del accionante, indicaron que dentro de la presente causa penal existe un certificado médico extendido por un especialista sobre el delicado estado de salud de Omar Alejandro Asbun Farah, en virtud del cual se establece que tiene convulsiones epilépticas que le ocasionan una neuritis crónica, lo cual podría desembocar en su fallecimiento cualquier momento, aspecto que no hubiera sido tomado en cuenta por el Juez ahora demandado, ni las excepciones e incidentes planteados, como tampoco la solicitud de suspensión de audiencia, exigiéndoles al contrario de su solicitud la presentación de sus pruebas de descargo y asimismo en audiencia de 5 de febrero de 2018 al expresar el accionante que se encontraba delicado de salud, aquella autoridad le mandó a callarse, amenazándole además con la utilización de la fuerza pública, disponiendo finalmente su arresto por tres horas, medida que se cumplió violando principios constitucionales; sin embargo, los jueces y el Presidente del Tribunal señalado son los que tienen la facultad de dirigir, ordenar e imponer la medidas disciplinarias o de requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus decisiones, conforme los arts. 338 y 339 del CPP; ii) Las denuncias del accionante referidas a que viene siendo procesado tres veces sobre el mismo delito, sin haberse utilizado el poder que se considera falso, conforme lo señalado por el co procesado y que tanto el Ministerio Público como el ex FONVIS no hubieran presentado como prueba el original del testimonio de dicho poder corresponde que sean tratados dentro de un proceso ordinario y no así a través de la vía constitucional; por lo que, el juez de garantías se ve impedido de su pronunciamiento; iii) La acción de defensa señalada, se constituye en un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir la vulneración  que  atente  la