SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
iii.
iii. El tercer memorial de 27 del citado mes y año, presentado por el mismo sujeto procesal, no lleva sello de recepción, sin embargo, fue decretado el 31 de igual mes y año, como sigue: “De la revisión de antecedentes (…) del Auto Interlocutorio N° 404/2018 de fecha 13 de junio de 2018, para el cumplimiento de las medidas cautelares, estando fuera del plazo, estese a lo dispuesto” (sic).
De lo referido, es posible evidenciar que el Auto Interlocutorio 404/2018, concedió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgando un plazo de cinco días para su cumplimiento, bajo conminatoria de su revocatoria o modificación. Término que empezó a correr el mismo día, considerando que el procesado estuvo presente en la audiencia de la citada fecha, en la que se pronunció el mencionado fallo. En consecuencia, éste vencía de manera irrefutable el 20 de junio de 2018. No obstante, el primer memorial de solicitud de cumplimiento de las medidas impuestas, fue presentado ante la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, el 22 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo otorgado; y si bien, el cumplimiento de las mismas, depende de las determinaciones que asuman las autoridades jurisdiccionales a cargo; sin embargo, el impulso para su tramitación queda a cargo de las partes procesales; y en el presente caso, se evidencia que el ahora accionante no cumplió con las determinaciones dispuestas, tomando las medidas necesarias e inmediatas para viabilizar su petitorio. Negligencia que luego no puede ser atribuida al órgano jurisdiccional; y si bien, en la presente acción tutelar se denuncian actuados posteriores de la Jueza demandada, que a criterio del ahora accionante, hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, sin embargo, en análisis de los mismos se tornan irrelevantes ante la falta en la que se evidenció que este incurrió; por lo que, nadie puede denunciar lesión de derechos basado en su propia falta.
Asimismo, resulta necesario aclarar al Tribunal de garantías, que el recurso de reposición no es exigible, para el reclamo de los casos referidos a denuncia de dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, por lo tanto, no correspondía la denegatoria de la presente acción de defensa por subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del recurso de reposición en materia penal
- la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i.
- ii.
- iii.
- CONFIRMAR