SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

el objeto

En tal contexto; y, de forma previa a ingresar al examen de la problemática, de los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que el 5 de abril de 2018, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número de expediente 23378-2018-47-AL; por lo que, los accionantes, a través de la presente acción tutelar acudieron por segunda vez a la justicia constitucional con identidad absoluta respecto a las partes (accionantes y demandados: Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Venancia Choque Maigua y Alejando Javier Mendoza Choque contra Lucy Orellana Soria, Mirtha Montaño y Henry Maida García, Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba); empero, el objeto (pretensiones de los accionantes) resulta diferente, pues en la primera acción, se pretende dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de 6 de febrero de 2018 y sus consecuencias jurídicas; mientras que, en la presente acción la análoga petición versa sobre la declaratoria de rebeldía de 18 de julio del mismo año. Por otra parte, la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda), para la primera acción, es la inasistencia de los hoy impetrantes de tutela a la audiencia de juicio oral de 2 febrero de 2018, a cuya consecuencia fueron declarados rebeldes y se emitieron mandamientos de aprehensión en su contra -entre otras medidas- que se mantuvieron, no obstante a su comparecencia y purga de rebeldía; en tanto que, la presente acción, deviene de su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral de 18 de julio de 2018. Consecuentemente; los dos últimos elementos: el objeto y la causa resultan ser diferentes, no obstante a la analogía en la problemática, pues en la primera acción tutelar, los accionantes hacen referencia a una séptima declaratoria de rebeldía diferente a la que motivó la interposición de la presente acción tutelar. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el siguiente análisis.

En ese orden, uno de los actos lesivos denunciados por los accionantes se constituye en la supuesta vulneración del debido proceso, siendo oportuno referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la línea jurisprudencial en vigor en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad que estableció que debe entenderse que la inobservancia del debido proceso sea la causa principal para la vulneración del derecho a la libertad; pues si dichos actos no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no pueden ser tutelados a través de la acción de defensa establecida el art. 125 de la CPE, en razón a que su tratamiento corresponde a la acción de amparo constitucional, claro está, previamente al agotamiento de los medios intra procesales dispuestos en la Ley adjetiva penal.

Por la documental puesta a disposición de esta Sala, se evidencia que el derecho a la libertad de Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua -accionantes-, no sufrió ningún tipo de restricción, supresión o vulneración imputables a la parte demandada, dentro de los supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; es decir, los impetrantes de tutela conforme se evidencia en obrados, se encontraban en pleno ejercicio de su derecho a la libertad al momento en que se interpuso la acción de defensa el 28 de agosto de 2018, extremos que impiden ingresar al análisis de fondo respecto a la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el representante de los accionantes.

En el presente caso, también se denunció una supuesta persecución ilegal, de parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; toda vez que, ante la comparecencia efectuada, no dejaron sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; condicionando la emisión de una resolución al pago de una multa; en ese orden, resulta necesario verificar estos supuestos actos de persecución llevados a cabo por los demandados a fin de evidenciar si efectivamente los mismos se adecuan a los supuestos establecidos por la   SC 0044/2010-R; y en cuyo caso, conceder la tutela por vulneración del derecho a la libertad emergente una persecución ilegal e indebida conforme el entendimiento asumido por el máximo intérprete de la Ley Fundamental.

De la Conclusión II.1 del presente fallo, se acredita que Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua mediante memorial de 21 de agosto de 2018, comparecieron ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; solicitando que en sujeción a lo establecido por el art. 91 del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía determinada en su contra y todas las medidas dispuestas a fin de su captura. La referida solicitud, según se observa de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue resuelta mediante el Auto de 22 del citado mes y año, mismo que textualmente señala: “A lo principal. Como carácter previo a la presentación de cualquier memorial el abogado Oscar Ayala debe hacer efectiva la multa impuesta por Auto de 18 de julio de 2018 en el Departamento de Finanzas dependientes del Consejo de la Magistratura”.

En relación a la problemática bajo análisis, y sobre los efectos de la comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del CPP, establece que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Así las cosas, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se puede observar que las autoridades demandadas emitieron el Auto de 22 de agosto de 2018 inobservando la norma dispuesta en el art. 91 de la Ley adjetiva penal, que de manera clara y sin ningún tipo de condicionamiento dispone que ante la comparecencia del declarado rebelde, el proceso debe continuar y se deben dejar sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su captura; dicha disposición legal de ningún modo condiciona el apersonamiento a factores de índole económico, según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 2025/2013, entre otras.