SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0671/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, de la revisión antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de pornografía, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal EKCY-21/2017, incidente que fue decretado por la autoridad judicial ahora demandada mediante providencia de 30 de enero de 2018, en la cual dispuso que, respecto al plazo de presentación de los incidentes, el imputado esté a los alcances del art. 314.I del CPP; posteriormente, contra dicha providencia, el imputado interpuso recurso de reposición el 7 de febrero de igual año, alegando que al no haber sido notificado con el inicio de las investigaciones, el plazo previsto por el art. 314 del citado Código, no empezó a correr; impugnación que mereció el decreto de 8 de marzo de ese año; por el cual, la citada autoridad judicial, señaló que con carácter previo se ponga el recurso en conocimiento del Ministerio Público a fin de que informe respecto a los extremos señalados, sea en el plazo de setenta y dos horas, bajo responsabilidad y cumplido que fuera el mismo se dispondrá lo que en derecho corresponda.
En tal sentido, de los antecedentes y hechos descritos precedentemente, se concluye inobjetablemente que, ante el recurso de reposición planteado contra la providencia de 30 de enero de 2018, la autoridad judicial demandada no observó el trámite previsto por el art. 402 del CPP, el cual establece que el juez o tribunal deberá resolver el recurso de reposición sin sustanciación, en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si el referido recurso fuese planteado en audiencia; evidenciándose en actuados que recién el 8 de mayo de igual año, se rectificó el decreto de 30 de enero de ese año, y en su lugar se dispuso el traslado con el incidente de actividad procesal defectuosa ante la inexistencia de la notificación con el inicio de investigaciones a la parte imputada; por lo que, se advierte que el Juez de la causa no solo incumplió la normativa legal citada, sino también la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad los procesos, extremo que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, que a su vez repercute en el derecho a la defensa; toda vez que, el recurso de reposición presentado por el impetrante de tutela no fue tramitado en los plazos ni en la forma que dispone el art. 402 del aludido Código.
Por otra parte, el argumento empleado por el Juez de garantías para denegar la tutela, fue que el acto ilegal desapareció y que no tenía mayor asidero legal, aunque haya sido dispuesto por la autoridad judicial demandada con posterioridad a los hechos denunciados por el ahora demandante de tutela; y que, de los antecedentes, se evidenció que el cuaderno de control jurisdiccional con Auto de Vista 122/2018 de 5 de abril, fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz el 8 de mayo de 2018, donde el Juez demandado, al advertir que no cursaba la diligencia de notificación con el inicio de investigaciones a la parte imputada, rectificó el decreto de 30 de enero de 2018, disponiendo el traslado correspondiente, a fin que el incidente de actividad procesal defectuosa sea tramitado y resuelto.
Empero, el Juez de garantías no consideró que si bien la autoridad judicial demandada dejó sin efecto el decreto de 30 de enero de 2018 mediante Auto de 8 de mayo de 2018, éste fue emitido de manera posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, e incluso después que fue notificado con la acción de amparo constitucional y el señalamiento de audiencia, extremo que se debe tomar en cuenta para establecer si existió o no lesión a los derechos denunciados por el accionante; en el presente caso, dicha providencia fue expedida luego que la acción de amparo constitucional fue admitida y notificada a la parte demandada, caso en el que resulta evidente que la misma obedece exclusivamente a la interposición de la acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la ley
- SCP
- III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado
- III.3. Análisis del caso concreto
- admisión
- REVOCAR
- 2° Disponer