SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2

Sucre, 17 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                25604-2018-52-AL

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 416 a 419, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erlan Coca Martorell y Ramiro Julián Hernaiz Salinas en representación sin mandato de Ramiro Guzmán Carvalho contra Juan Carlos Candía Saavedra, Vocal de la Sala Penal y Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento; y, Olga Lidia Julio Córdova, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de sus representantes alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa a denuncia de Miguel Montaño Céspedes, dentro del cual se dispuso su detención preventiva en razón de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Según refiere, el 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva en la que se habrían desvirtuado ciertos riesgos procesales previamente establecidos por el Juez contralor de garantías constitucionales; sin embargo, la autoridad judicial mediante el Auto Interlocutorio de la misma fecha, mantuvo latente únicamente el peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, en razón que el informe emitido por el Investigador asignado al caso y la certificación del Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví no eran suficientes para desvirtuarlo.

El citado Auto Interlocutorio fue objeto de un recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, autoridades que mediante el Auto de Vista 134/2018 de 11 de septiembre y bajo la mirada paciente y complaciente de la Fiscal de Materia, Olga Lidia Julio Córdova, que de manera infundada requirió que se mantenga el Auto apelado; confirmaron la Resolución impugnada; según observa, con el mismo argumento que el Juez a quo; es decir, que las documentales presentadas no desvirtuaban el riesgo de fuga establecido por el art. 234.4 del CPP ni el informe emitido por el Investigador asignado el 24 de junio de 2018. Se observó además, que los Vocales demandados aplicaron la        SCP 1092/2017-S3 de 18 de octubre, que sostiene que para considerar los riesgos procesales, se debe tomar en cuenta “los contenidos en la audiencia de medidas cautelares, POR SER LA PRIMIGENIA” (sic); razonamiento que resulta ilógico e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Manifiesta que se lesionaron sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la presunción de inocencia y al debido proceso; establecidos en los arts. 13, 14, 15, 17, 19, 22, 23, 24, 46, 58, 59, 60, 62, 77, 78, 91, 109.I, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 122, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada y: a) Se deje sin efecto la Resolución de 13 de agosto de 2018 y el Auto de Vista 134/2018; b) Los requerimientos fiscales emitidos en ambas actuaciones procesales; y, c) Se ordene la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por haberse desvirtuado en su totalidad los riesgos procesales establecidos por el art. 234 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 415 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad presentado, manifestando además lo siguiente: 1) De las documentales acompañadas, de los informes emitidos por el Investigador asignado al caso y el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví; se demuestra que Ramiro Guzmán Carvalho en ningún momento obstaculizó la investigación llevada a cabo ni realizó actos que puedan ser considerados como intentos de fuga; mucho menos, fue objeto de algún tipo de sanción en el lugar donde guarda detención preventiva; 2) Paradójicamente los demandados consideran que no se habría desvirtuado el informe de 24 de junio; que acredita que fue aprehendido en San Javier, queriendo escapar; único elemento que utilizan para negar el beneficio de la cesación de la detención preventiva; 3) En el presente caso se vulnera el derecho a la educación, pues se acreditó que Ramiro Guzmán Carvalho se inscribió a la carrera de Bioquímica y Farmacia a objeto de cursar el segundo y tercer semestre; 4) Según la SCP “0589/2013”, la carga de la prueba no es atribución única y exclusiva del imputado en la audiencia de cesación de la detención preventiva; en razón que los riesgos procesales deben ser acreditados por el Ministerio Público y la parte querellante; 5) Las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1702/2004-R de 25 de octubre y 0807/2005-R de 19 de julio; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “024/2015 -S1 de fecha 26 de febrero de 2015” (sic), respecto al peligro de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP; establecen que sirve única y exclusivamente para determinar la situación jurídica del imputado; el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional indica que al momento que el ciudadano es imputado, aprehendido o detenido preventivamente, esa posible conducta cesa de “ipso facto”; 6) La parte denunciante manifiesta que no se habría resarcido el daño ocasionado y que el imputado no tenía intención de hacerlo; sin embargo, no existe ningún tipo de antecedente al respecto; no obstante, a que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional dicho riesgo, se ofreció ver el pago de los gastos médicos, sin que ello implique aceptar ningún tipo de responsabilidad; y, 7) Las autoridades demandadas interpretaron de manera errónea el contenido del art. 239.1 del CPP, realizando una incorrecta valoración de los antecedentes e indicios colectados y de las pruebas; por lo que salvaguardando el derecho al debido proceso, a la educación y al acceso a la justicia solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candía Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; mediante informe escrito de 12 de septiembre de 2018, señalaron: i) El Tribunal de apelación dio cumplimiento exacto a lo que establecen las leyes penales vigentes, haciendo una valoración precisa, armónica y completa de todos los elementos presentados a consideración; ii) La jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, que establece que: “…este Tribunal a través de las distintas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…”; iii) La              SCP 1092/2017-S3, que se remite a la resolución primigenia, en este caso a la audiencia de medidas cautelares para ver cómo se impusieron los riesgos procesales y es en base a esta resolución inicial que deben ser desvirtuados los mismos; los elementos presentados no desvirtúan el hecho concreto que el imputado intentó darse a la fuga y fue aprehendido por particulares; y, iv) El accionante pretende hacer una revalorización de la prueba en esta instancia, cosa que no corresponde conforme la jurisprudencia antes glosada, no siendo admisible una acción tutelar para dicho fin.

Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, a través de su informe de 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 87 y vta., señaló lo siguiente: a) La documentación presentada por el ahora accionante, en oportunidad de la audiencia de cesación de la detención preventiva; fue valorada por el juzgador y esta no desvirtúo el riesgo procesal establecido en el                     art. 234.4 del CPP, por no ser pertinente al caso; Resolución que por idénticas razones, fue ratificada por el Tribunal de apelación; b) La justicia ordinaria es la indicada para valorar la documentación presentada por el imputado y si la misma cumple con lo dispuesto por el art. 231.1 del indicado Código, lo que no es evidente es que la documentación presentada hubiera desvirtuado el riesgo de fuga latente; y, c) Dicha documental no puede ser revisada por la justicia constitucional.

Olga Lidia Julio Córdova, Fiscal de Materia, por informe escrito de 12 de septiembre de 2018, cursante a fs. 88 y vta., manifestó que tanto la autoridad de primera instancia, como los Vocales demandados, quienes rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva; resolvieron realizando una valoración objetiva de los antecedentes del proceso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 13 de septiembre de 2018; cursante de   fs. 416 a 419, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de apelación incidental y del acta de audiencia de 13 de agosto de igual año, se evidencia que el último Considerando del acta de audiencia de medidas cautelares de 25 de junio de 2018, estableció respecto el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, que de acuerdo a informes del Investigar asignado caso, el imputado se dio a la fuga y fue aprehendido por personas particulares; demostrando su intención de no someterse al proceso; 2) Por el acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de agosto del año mencionado, se observa que en dicha oportunidad se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, quedando latente el peligro de fuga del art. 234.4 del indicado cuerpo legal; 3) En el cuaderno de investigación cursa un informe emitido por Javier Ángel Flores Otorongo, asignado al caso; que en su parte pertinente establece que el imputado fue aprehendido por personas particulares en la tranca de Mocoví en el interior de un taxi rumbo a San Javier en poder un arma de fuego tipo lapicero, que supuestamente fue usada para disparar a la víctima Jhonatan Montaño Céspedes; 4) De la relación de hechos, se infiere que Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, en razón que el peligro de fuga del art. 234.4 del CPP, se encontraría latente; toda vez que, el imputado mediante su conducta habría demostrado su intención de no someterse al proceso, facultad que es exclusiva del Juez cautelar; razón por la que, el Juez de garantías no podría ingresar a revisar, analizar y valorar dichos requisitos y riesgos procesales, debido a que el fin la acción de libertad está claramente establecido en el art. 125 de la CPE; 5) En el presente caso, mediante el Auto de Vista 134/2018, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto quedando confirmada la Resolución de 13 de agosto del mismo año; y, 6) El accionante solicitó la tutela de los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad de partes y a la presunción de inocencia, que no son el objeto de la acción de libertad; tampoco es el caso revisar, analizar, valorar, revocar o modificar resoluciones de autoridades jurisdiccionales ordinarias, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2075/2013 de 18 de noviembre y 1092/2017-S3; en todo caso, se debe valorar en un sentido positivo la conducta del imputado criterio que sirve para disminuir el riesgo procesal, pero nunca en sentido negativo debido a que su posición activa para reparar el daño como su interés en el normal desarrollo de la investigación deben ser considerados en su favor para el análisis de su conducta. En este criterio es especialmente revelador el comportamiento procesal desde el inicio de las investigaciones (SCP 0263/2014 de 12 de febrero).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 13 de agosto de 2018 y del Auto de la misma fecha, se observa que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, denegó la solicitud de cesación impetrada por Ramiro Guzmán Carvalho -hoy accionante-; desvirtuando la existencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, y manteniendo latente el peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del mismo cuerpo legal (fs. 254 a 258).

II.2.    Mediante el Auto de Vista 134/2018 de 11 de septiembre, se acredita que Juan Carlos Candía Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora codemandado- declararon la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en consecuencia se confirmó la Resolución de 13 de agosto de 2018 (fs. 30 a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de sus representantes legales alega la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, la presunción de inocencia, al debido proceso y a la educación; denunciando además que tanto el Juez a quo como los Vocales demandados erróneamente interpretaron el contenido del art. 239.1 del CPP y valoraron incorrectamente los elementos de prueba presentados; en razón a que, el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2018 y el Auto de Vista 134/2018 que establecen la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP; fueron emitidos sin valorar todos los elementos colectados.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos de la garantía del debido proceso

En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión                        -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la               SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SC 0827/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

Por su parte y en el mismo sentido, la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, estableció que la acción de libertad está exenta de ritualismos y formalismos procedimentales; sin embargo, ello no implica que se pueda obviar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la presentación de la demanda, mismos que están establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues dicho cumplimiento además de aclarar la pretensión del accionante, coadyuva a que la tutela constitucional solicitada, sea oportuna y correcta.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se inició un proceso penal contra Ramiro Guzmán Carvalho -hoy accionante-, a denuncia de Miguel Montaño Céspedes; dentro del cual se dispuso su detención preventiva. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva en la que se desvirtuó algunos de los riesgos procesales previamente establecidos por el Juez contralor de garantías constitucionales; sin embargo, se mantuvo latente únicamente el peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, en razón a que el informe emitido por el Investigador asignado al caso y la certificación del Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví no eran suficientes para desvirtuarlo.

Ante el citado Auto Interlocutorio, se interpuso recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, autoridades que mediante el Auto de Vista 134/2018, confirmaron la Resolución impugnada de 13 de agosto de 2018; debido a que, las documentales presentadas no desvirtuaban el riesgo de fuga establecido por el art. 234.4 del CPP.

Dicho esto y previo a ingresar al análisis de la presente causa y en observancia del principio de no formalismo, establecido en el art. 3.5 del CPCo; resulta oportuno realizar la siguiente aclaración; de la acción tutelar presentada cursante de fs. 6 a 8 de obrados, se observa que el accionante solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 133/2018, que supuestamente confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2018; sin embargo, y según consta en el expediente, se puede evidenciar que la Resolución que la mantuvo vigente, fue el Auto de Vista 134/2018, conforme consta en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional plurinacional.

En ese entendido y no obstante que se denuncia una supuesta vulneración a los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad de partes, presunción de inocencia incluso el derecho a la educación, no acorde a los presupuestos establecidos por los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; el accionante también alegó que las autoridades demandadas no valoraron todos los elementos de prueba colectados y puestos a su consideración; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y verificar si el Auto de Vista 134/2018, fue dictado en observancia de la garantía del debido proceso y de su elemento de correcta valoración de la prueba, parte del derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada.

En ese orden, consta en antecedentes que el 13 de agosto del 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni llevó a cabo una audiencia pública para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva de Ramiro Guzmán Carvalho, en dicha oportunidad y en observancia del art. 239.1 del CPP, el accionante solicitó la modificación de su situación jurídica en base a nuevos elementos colectados, según consta a fs. 30 de obrados, específicamente un informe emitido por Javier Flores Otoronga, asignado al caso; y otro de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví.

La autoridad jurisdiccional mediante el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2018, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, desvirtuó la existencia de los riesgos procesales dispuestos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndolo latente el peligro de fuga referido en el numeral 4 de la misma norma, de obrados se observa que el imputado presentó un recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó la referida solicitud, argumentando que el Juez de la causa, no habría hecho la valoración de los informes presentados por el asignado al caso y por el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví.

Los antecedentes refieren que, Juan Carlos Candía Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista 134/2018, mediante el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Ramiro Guzmán Carvalho, en consecuencia se confirmó la Resolución de 13 de agosto de 2018. Las autoridades demandadas fundaron su decisión en lo siguiente: i) Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta los arts. 239.1 y 398 del CPP, que disponen que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y establecen respectivamente los motivos por los que opera el beneficio de cesación de la detención preventiva, así también la SCP 1092/2017-S3, que refiere que en supuestos de solicitudes de cesación de la detención preventiva, se debe tomar en cuenta la resolución primaria mediante la cual se dispuso la aplicación de la medida extrema; por lo que, cualquier petición de revisión de la situación jurídica de una persona privada de libertad, siempre partirá del análisis de la resolución que estableció la concurrencia de los riesgos procesales;             ii) Debemos remontarnos a la primera Resolución que además fue apelada, respecto a la cual este Tribunal -hoy demandado- resolvió de manera clara y objetiva incluyendo el riesgo de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, en base al informe de 24 de junio de 2018, que hace un relato del hecho acontecido en un domicilio particular, indica la existencia de una denuncia y señala que el denunciado había disparado un arma de fuego tipo lapicero por motivo de celos, supuestamente en razón que la víctima se encontraba con su ex-novia; iii) Se evidencia el relato que manifiesta que una vez se produce el disparo, el supuesto autor del hecho que responde al nombre de Ramiro Guzmán Carvalho se habría dado a la fuga, situación que se acredita por las actas de denuncias que cursan en el cuaderno de investigaciones y de la declaración de Miguel Montaño Céspedes que hace la misma relación referente al supuesto hecho acontecido, en el que se disparó un arma de fuego tipo lapicero en el pecho de la víctima; iv) De la misma forma, la declaración de Wendy Dayana Siles Durán es coincidente con los otros elementos colectados; se tiene como hito principal que se habría iniciado la búsqueda del imputado y este fue aprehendido por particulares en la tranca camino a San Javier, hecho que para el Tribunal de alzada tal cual lo ha entendido el Juez a quo, constituye un comportamiento que evidencia que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que concurre el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 de la norma adjetiva penal señalada; y, v) Para el Tribunal de apelación, los informes emitidos por el Investigador asignado al caso y el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví, mediante los cuales la defensa quiere demostrar la buena conducta del imputado, son documentos que corroboran una situación que debe ser modificada; debido a que, no desvirtúan un elemento claro que en su momento se estableció contra el imputado; es decir, que este se dio a la fuga y fue aprehendido por particulares.

En relación a la garantía del debido proceso, el art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y la ley, por su parte el art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; en el mismo orden la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el art. 410 de la Ley Fundamental, mediante su art. 8 reconoce una serie de garantías judiciales como el derecho a ser oído, en un plazo razonable, al juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la igualdad de partes, a la defensa; normas de derecho internacional que en el ámbito interno constituyen elementos integradores del debido proceso.

El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que cuando una resolución judicial, administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente, de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente, la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se presenta cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.

En ese entendido y a fs. 30 de obrados, se observa que el acto lesivo denunciado por el accionante está constituido por una supuesta falta de valoración probatoria por parte de Juan Carlos Candía Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; del informe emitido por el asignado al caso y de la certificación librada por el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví.

Sin embargo y pese a lo señalado; este Tribunal advierte que dichos supuestos de falta de valoración no son evidentes, dado que en la última parte del Auto de Vista 134/2018; claramente y de manera objetiva el Tribunal de apelación dispuso que la documentación presentada, consistente en un informe del Investigador asignado al caso y de la certificación librada por el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví, son simplemente corroborativa de una situación a desvirtuar, pero no así para desvirtuar el elemento claro que en su momento se estableció contra el imputado; es decir, que él mismo se dio a la fuga y fue aprehendido por particulares al momento que se dirigía a la localidad de San Javier.

Sobre la participación de la demandada Olga Lidia Julio Córdova, Fiscal de Materia, en los supuestos actos lesivos denunciados por intermedio de la acción de libertad de 11 de septiembre de 2018; se observa que el accionante no proporcionó ningún tipo de elemento que acrediten dichos supuestos; por lo que, la referida autoridad carece de legitimación pasiva para ser objeto de la presente acción de libertad; en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

De lo expuesto y por los antecedentes remitidos para su consideración, este Tribunal evidencia que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 134/2018; en respeto de lo establecido en el art. 115.II de la CPE y en observancia de la jurisprudencia constitucional dispuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no observándose vulneración o restricción alguna de los derechos denunciados como lesionados por el accionante Ramiro Guzmán Carvalho.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, realizó un análisis correcto de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 416 a 419; pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirimió el                              Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori      

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                                         

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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