SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

1)

La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad presentado, manifestando además lo siguiente: 1) De las documentales acompañadas, de los informes emitidos por el Investigador asignado al caso y el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví; se demuestra que Ramiro Guzmán Carvalho en ningún momento obstaculizó la investigación llevada a cabo ni realizó actos que puedan ser considerados como intentos de fuga; mucho menos, fue objeto de algún tipo de sanción en el lugar donde guarda detención preventiva; 2) Paradójicamente los demandados consideran que no se habría desvirtuado el informe de 24 de junio; que acredita que fue aprehendido en San Javier, queriendo escapar; único elemento que utilizan para negar el beneficio de la cesación de la detención preventiva; 3) En el presente caso se vulnera el derecho a la educación, pues se acreditó que Ramiro Guzmán Carvalho se inscribió a la carrera de Bioquímica y Farmacia a objeto de cursar el segundo y tercer semestre; 4) Según la SCP “0589/2013”, la carga de la prueba no es atribución única y exclusiva del imputado en la audiencia de cesación de la detención preventiva; en razón que los riesgos procesales deben ser acreditados por el Ministerio Público y la parte querellante; 5) Las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1702/2004-R de 25 de octubre y 0807/2005-R de 19 de julio; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “024/2015 -S1 de fecha 26 de febrero de 2015” (sic), respecto al peligro de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP; establecen que sirve única y exclusivamente para determinar la situación jurídica del imputado; el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional indica que al momento que el ciudadano es imputado, aprehendido o detenido preventivamente, esa posible conducta cesa de “ipso facto”; 6) La parte denunciante manifiesta que no se habría resarcido el daño ocasionado y que el imputado no tenía intención de hacerlo; sin embargo, no existe ningún tipo de antecedente al respecto; no obstante, a que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional dicho riesgo, se ofreció ver el pago de los gastos médicos, sin que ello implique aceptar ningún tipo de responsabilidad; y, 7) Las autoridades demandadas interpretaron de manera errónea el contenido del art. 239.1 del CPP, realizando una incorrecta valoración de los antecedentes e indicios colectados y de las pruebas; por lo que salvaguardando el derecho al debido proceso, a la educación y al acceso a la justicia solicita se conceda la tutela.

En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.