SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
i)
Juan Carlos Candía Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; mediante informe escrito de 12 de septiembre de 2018, señalaron: i) El Tribunal de apelación dio cumplimiento exacto a lo que establecen las leyes penales vigentes, haciendo una valoración precisa, armónica y completa de todos los elementos presentados a consideración; ii) La jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, que establece que: “…este Tribunal a través de las distintas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…”; iii) La SCP 1092/2017-S3, que se remite a la resolución primigenia, en este caso a la audiencia de medidas cautelares para ver cómo se impusieron los riesgos procesales y es en base a esta resolución inicial que deben ser desvirtuados los mismos; los elementos presentados no desvirtúan el hecho concreto que el imputado intentó darse a la fuga y fue aprehendido por particulares; y, iv) El accionante pretende hacer una revalorización de la prueba en esta instancia, cosa que no corresponde conforme la jurisprudencia antes glosada, no siendo admisible una acción tutelar para dicho fin.
Los antecedentes refieren que, Juan Carlos Candía Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Penal y de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista 134/2018, mediante el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Ramiro Guzmán Carvalho, en consecuencia se confirmó la Resolución de 13 de agosto de 2018. Las autoridades demandadas fundaron su decisión en lo siguiente: i) Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta los arts. 239.1 y 398 del CPP, que disponen que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y establecen respectivamente los motivos por los que opera el beneficio de cesación de la detención preventiva, así también la SCP 1092/2017-S3, que refiere que en supuestos de solicitudes de cesación de la detención preventiva, se debe tomar en cuenta la resolución primaria mediante la cual se dispuso la aplicación de la medida extrema; por lo que, cualquier petición de revisión de la situación jurídica de una persona privada de libertad, siempre partirá del análisis de la resolución que estableció la concurrencia de los riesgos procesales; ii) Debemos remontarnos a la primera Resolución que además fue apelada, respecto a la cual este Tribunal -hoy demandado- resolvió de manera clara y objetiva incluyendo el riesgo de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, en base al informe de 24 de junio de 2018, que hace un relato del hecho acontecido en un domicilio particular, indica la existencia de una denuncia y señala que el denunciado había disparado un arma de fuego tipo lapicero por motivo de celos, supuestamente en razón que la víctima se encontraba con su ex-novia; iii) Se evidencia el relato que manifiesta que una vez se produce el disparo, el supuesto autor del hecho que responde al nombre de Ramiro Guzmán Carvalho se habría dado a la fuga, situación que se acredita por las actas de denuncias que cursan en el cuaderno de investigaciones y de la declaración de Miguel Montaño Céspedes que hace la misma relación referente al supuesto hecho acontecido, en el que se disparó un arma de fuego tipo lapicero en el pecho de la víctima; iv) De la misma forma, la declaración de Wendy Dayana Siles Durán es coincidente con los otros elementos colectados; se tiene como hito principal que se habría iniciado la búsqueda del imputado y este fue aprehendido por particulares en la tranca camino a San Javier, hecho que para el Tribunal de alzada tal cual lo ha entendido el Juez a quo, constituye un comportamiento que evidencia que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que concurre el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 de la norma adjetiva penal señalada; y, v) Para el Tribunal de apelación, los informes emitidos por el Investigador asignado al caso y el Director del Centro de Rehabilitación de Mocoví, mediante los cuales la defensa quiere demostrar la buena conducta del imputado, son documentos que corroboran una situación que debe ser modificada; debido a que, no desvirtúan un elemento claro que en su momento se estableció contra el imputado; es decir, que este se dio a la fuga y fue aprehendido por particulares.
En relación a la garantía del debido proceso, el art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y la ley, por su parte el art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; en el mismo orden la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el art. 410 de la Ley Fundamental, mediante su art. 8 reconoce una serie de garantías judiciales como el derecho a ser oído, en un plazo razonable, al juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la igualdad de partes, a la defensa; normas de derecho internacional que en el ámbito interno constituyen elementos integradores del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los contenidos en la audiencia de medidas cautelares, POR SER LA PRIMIGENIA
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- [7]
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- decisión sin motivación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)