SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 13 de septiembre de 2018; cursante de   fs. 416 a 419, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de apelación incidental y del acta de audiencia de 13 de agosto de igual año, se evidencia que el último Considerando del acta de audiencia de medidas cautelares de 25 de junio de 2018, estableció respecto el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, que de acuerdo a informes del Investigar asignado caso, el imputado se dio a la fuga y fue aprehendido por personas particulares; demostrando su intención de no someterse al proceso; 2) Por el acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de agosto del año mencionado, se observa que en dicha oportunidad se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, quedando latente el peligro de fuga del art. 234.4 del indicado cuerpo legal; 3) En el cuaderno de investigación cursa un informe emitido por Javier Ángel Flores Otorongo, asignado al caso; que en su parte pertinente establece que el imputado fue aprehendido por personas particulares en la tranca de Mocoví en el interior de un taxi rumbo a San Javier en poder un arma de fuego tipo lapicero, que supuestamente fue usada para disparar a la víctima Jhonatan Montaño Céspedes; 4) De la relación de hechos, se infiere que Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, en razón que el peligro de fuga del art. 234.4 del CPP, se encontraría latente; toda vez que, el imputado mediante su conducta habría demostrado su intención de no someterse al proceso, facultad que es exclusiva del Juez cautelar; razón por la que, el Juez de garantías no podría ingresar a revisar, analizar y valorar dichos requisitos y riesgos procesales, debido a que el fin la acción de libertad está claramente establecido en el art. 125 de la CPE; 5) En el presente caso, mediante el Auto de Vista 134/2018, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto quedando confirmada la Resolución de 13 de agosto del mismo año; y, 6) El accionante solicitó la tutela de los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad de partes y a la presunción de inocencia, que no son el objeto de la acción de libertad; tampoco es el caso revisar, analizar, valorar, revocar o modificar resoluciones de autoridades jurisdiccionales ordinarias, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2075/2013 de 18 de noviembre y 1092/2017-S3; en todo caso, se debe valorar en un sentido positivo la conducta del imputado criterio que sirve para disminuir el riesgo procesal, pero nunca en sentido negativo debido a que su posición activa para reparar el daño como su interés en el normal desarrollo de la investigación deben ser considerados en su favor para el análisis de su conducta. En este criterio es especialmente revelador el comportamiento procesal desde el inicio de las investigaciones (SCP 0263/2014 de 12 de febrero).