SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

1)

Marco Antonio Vargas Moreno, en audiencia y a través de su abogado manifestó que: 1) Los argumentos fácticos y fundamentos jurídicos que expone el accionante, no reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para disponerse la nulidad de obrados ni se evidencia que cuestione los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto de Vista de 69 de 19  de marzo de 2018, careciendo en consecuencia de todo sustento jurídico, el supuesto fraude procesal denunciado; 2) En ninguno de los argumentos del incidente de nulidad, del recurso de apelación o de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela demostró la existencia de perjuicio real o directo, o de que medios legales o de defensa se le ha privado con el trámite de subasta y adjudicación judicial, tampoco demostró que se lo colocó en estado de indefensión; por lo que, no existe motivo para declarar la nulidad de la subasta; y, 3) De los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, no se advierte la existencia del nexo de causalidad entre la supuesta norma infringida y el supuesto derecho vulnerado, tampoco explica porque considera que existe una interpretación errónea de la norma aplicada.

Ahora bien, la accionante cuestionó que: 1) El 31 de mayo del 2017, se convocó a una “TERCERA AUDIENCIA de remate para 07 de mayo de 2017 a horas 10:00, señalando como lugar de remate calle “Independencia No. 461, Piso 1°, oficina del Juzgado”…” (sic), sin la mención de la ciudad donde se desarrollaría el remate, y contrario a ello en el aviso de remate que luego fue publicado, se consignó la dirección como “…Independencia No. 475, piso 1° oficina del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital…”, incurriendo en el mismo error de no señalar la ciudad,  contra lo normado por el art. 526.II del CPCabrg; 2) Se desarrolló una sistemática estrategia de desinformación de la venta judicial, consignando alternadamente la calle Independencia 475 y 461; el hecho de que el aviso se haya emitido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “…no supone per se que el remate sea en la ciudad de Santa Cruz…” (sic) puesto que jamás se consignó la dirección completa e inequívoca; estos defectos hacen que la venta judicial, llegue hasta la rebaja del 50% de la base “burda fijada”; es de aplicación el art. 544 del CPCabrg, sobre la nulidad de la subasta realizada el 7 de julio de 2017, dado que los errores en la publicación de los avisos de remate hacen inviable su validación; y, 3) El Auto apelado, incurre en un error al señalar que no se cumplieron los principios de especificidad y trascendencia, olvidando el art. 105 del CPC y la claridad de los arts. 526.II y 539 del CPCabrg., de cuya relación se evidencia que los principios extrañados, sí se cumplieron. Alegación a la que los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 69 de 19 de marzo de 2018, contestaron que: Las causales de nulidad alegadas por el recurrente -ahora accionante- no se adecuan al principio de especificidad, ya que ninguno de sus fundamentos están previstos en el art. 544 del CPCabrg.; es decir, que las publicaciones efectuadas lograron su finalidad y si bien se evidenció cierta diferencia en la numeración del lugar a llevarse a cabo el acto de remate, no se evidencia que con ello se haya generado indefensión al apelante -ahora accionante-, pues la finalidad de remate era la recuperación de la obligación pecuniaria que tiene el deudor con su acreedor.

Consiguientemente, de la contrastación efectuada, se advierte que los Vocales -hoy demandados-, se limitaron en señalar que las causales de nulidad alegadas por la parte recurrente, no se adecuan al principio de especificidad y reconocen que: “…en este caso no obstante de existir ciertas diferencias en el lugar donde debía realizarse el remate…” (sic) esta quedaría superada por la adjudicación, sin responder de manera clara y precisa a cada uno de los tres agravios denunciados; lesionando de esta manera, el derecho del ahora accionante a obtener una resolución congruente y en correspondencia a lo pedido en su pretensión recursiva, lo considerado y lo resuelto en el Auto de Vista 69 de 19 de marzo 2018, advirtiéndose en consecuencia que la respuesta vertida por las autoridades ahora demandadas lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.

    CONCEDER en parte la tutela impetrada en relación al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a cuyo efecto se dispone, dejar sin efecto el Auto de Vista 69 de 19 de marzo de 2018, debiendo los Vocales ahora demandados emitir nueva resolución conforme los lineamientos del presente fallo constitucional.