SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 239 a 240 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme ha desarrollado el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, en el presente caso no se puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; b) La accionante no explica de qué manera las autoridades ahora demandadas han vulnerado sus derechos, toda vez que, sólo hace una relación de lo obrado y menciona una serie de derechos y principios contenidos en la Constitución Política del Estado, sin explicar cuál es la relación de causalidad entre los supuestos actos vulneratorios y los derechos presuntamente lesionados; c) El art. 44 de la LAPCAF aplicable al presente caso, ha establecido que el acto de remate sólo puede ser anulado por la falta de las publicaciones y el art. 526 del CPCabrg. que fue modificado por el art. 38 de la antes referida Ley, dispone que la publicación se efectué en dos oportunidades; sin embargo, la accionante asemeja esta norma con otros hechos que fueron convalidados por ella misma, es decir, expresa que la numeración consignada en los avisos de remate publicados, corresponde a diferentes lugares, cuando en los hechos corresponden a la casa judicial situada en la calle independencia que cuenta con ambas numeraciones; y, d) Por el principio de convalidación si no se denunció los supuestos actos irregulares, ya no se puede alegar este hecho toda vez que, ya fueron confirmados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 16
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ’extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas,
- Así, en el nuevo régimen procesal civil, se sigue la corriente
- En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.
- Fragmento 25
- III.3.1. En relación al debido proceso, en su elemento de congruencia del Auto
- III.3.2. Sobre la motivación y fundamentación del Auto
- Fragmento 28