SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
a)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 229, manifestó que: a) El accionante refiere que en el trámite de subasta pública y adjudicación se cometieron actos irregulares; señalando unas veces como lugar de remate la calle Independencia 461 y otras calle Independencia 475, lo cual resulta un acto de deslealtad procesal; por cuanto, no cuestionó ni en el primer ni en el segundo remate; y, b) Este hecho, tampoco resulta motivo de nulidad, conforme prevé el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Abrogado-, que es la norma aplicable al presente caso, la nulidad de remate sólo procede por la falta de publicaciones del mismo, hecho que no aconteció; consiguientemente, no son evidentes los argumentos del accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, la igualdad y al principio de seguridad jurídica; en cuanto: a) El Juez demandado al emitir el Auto de 19 de enero de 2018, que rechazó su incidente de nulidad de subasta pública, negó el principio iura novit curia, por cuanto no reconoció la normativa expresa que sanciona con nulidad el remate efectuado sin la debida publicación; y, b) Los Vocales demandados por Auto de Vista 69 de 19 de marzo de 2018, al confirmar la Resolución apelada, aprobaron el irregular e ilegal remate efectuado, sin pronunciarse expresamente sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación.
Ahora bien, de los antecedentes venidos en revisión y que fueron desglosados en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se extrae que dentro del proceso ordinario civil de cumplimiento de contrato contra la ahora accionante, el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, en ejecución de fallo, por Auto de 30 de noviembre de 2016, señaló primera audiencia de remate del bien inmueble de la misma, para el 2 de febrero 2017, consignando como lugar de celebración de la referida audiencia, la calle Independencia 475, piso 1, Secretaría del Juzgado, evidenciándose que los mismos datos fueron reflejados en el aviso de remate publicado en el periódico La Estrella del Oriente los días 23 y 27 de enero del citado año, habiéndose declarado desierto el actuado por ausencia de postores, conforme refiere José Luis Merubia Cerezo, Martillero Judicial Vigesimoquinto del departamento de Santa Cruz; en relación al segundo actuado de remate y subasta judicial, se evidencia que por Auto de 25 de abril de 2017, el Juez antes mencionado, dispuso que se celebre nueva audiencia el 26 de mayo de 2017, para un segundo remate, refiriendo en relación al lugar a celebrarse el mismo la calle Independencia “461”, piso 1, oficinas del Juzgado, empero, en las publicaciones de 16, 19 y 24 de mayo de 2017, se señala como lugar la calle Independencia “475”, piso 1, oficina del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, y por acta de remate, el antes mencionado Martillero Judicial, informó que se declaró desierta la subasta por ausencia de postores; finalmente, por Auto de 31 de mayo de similar año, la autoridad ahora demandada señaló tercera audiencia de remate para el 7 de julio del mencionado año, refiriendo que el remate se efectuaría en la calle Independencia “461”, piso 1, oficina del Juzgado; sin embargo, las publicaciones de 9 y 20 de junio igual año, en el medio de comunicación escrito antes referido, consignan como lugar del acto procesal de subasta y remate judicial la calle Independencia “475”, piso 1, oficina del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la capital, y por informe de José Luis Merubia Cerezo, Martillero Judicial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, de 7 de julio del referido año, se evidencia que el bien inmueble objeto de remate, fue adjudicado en favor de Marco Misael Peña Peña -ahora tercero interesado-.
Hecho ante el cual, la accionante formuló incidente de nulidad de subasta, presentando memorial el 12 de julio de 2017, con el fundamento que al ser la subasta judicial una venta a nivel nacional y al evidenciarse que el tenor del aviso es insuficiente e incompleto; por cuanto, no señala en que ciudad se realizaría la subasta judicial y existe además, una contradicción en la dirección señalada por el Juez de la causa en los Autos de 25 de abril y 31 de mayo de igual año que referían como lugar del acto judicial de remate la calle Independencia “461”, piso 1, oficina del juzgado y la consignada en las publicaciones del periódico La Estrella del Oriente, del primer y segundo remate, que señalaban: calle Independencia “475”, piso 1, oficina del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, existe una sistemática metodología de desinformación, lo que originó que el bien inmueble sea subastado y consiguientemente adjudicado recién en la tercera subasta en un monto irrisorio y atentatorio a su economía, contraviniendo además lo preceptuado por los arts. 526 y 539 del CPCabrg., la falta de publicaciones en la forma prevista por ley, constituye causal de nulidad, y al estar incompletas las publicaciones efectuadas ya que no consignaron el lugar preciso o exacto del acto de remate, siendo inaplicable su validación; sin embargo, el Juez ahora demandado, por Auto de 19 de enero de 2018, rechazó el mismo, señalando que las publicaciones de los avisos se encuentran cumplidas y el acto cumplió su fin que era la venta judicial que se perfeccionó con la adjudicación a favor del ahora tercero interesado (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 16
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ’extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas,
- Así, en el nuevo régimen procesal civil, se sigue la corriente
- En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.
- Fragmento 25
- III.3.1. En relación al debido proceso, en su elemento de congruencia del Auto
- III.3.2. Sobre la motivación y fundamentación del Auto
- Fragmento 28