SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
II.5.
II.5. Contra la Resolución de 19 de enero de 2018, la accionante interpuso recurso de apelación el 2 de febrero de igual año, alegando que: 1) El 31 de mayo de 2017 se convocó a tercera audiencia de remate para el 7 de del julio mismo año a horas 10:00, señalando como lugar de remate calle “Independencia No. 461, piso 1°, oficina del Juzgado” (sic), sin la mención de la ciudad donde se desarrollaría el remate, y contrario a ello en el aviso de remate que luego fue publicado, se consignó la dirección como “Independencia No. 475, piso 1° oficina del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital” (sic), incurriendo en el mismo error de no señalar la ciudad, en contra de lo normado por el art. 526.II del CPCabrg; 2) Se desarrolló una sistemática estrategia de desinformación de la venta judicial, consignando alternadamente la calle Independencia No. 475 y No. 461; el hecho de que el aviso se haya emitido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “no supone per se que el remate sea en la ciudad de Santa Cruz” (sic) puesto que jamás se consignó la dirección completa e inequívoca; estos defectos hacen que la venta judicial, llegue hasta la rebaja del 50% “de la base burda fijada” (sic); es de aplicación el art. 544 del CPCabrg., sobre la nulidad de la subasta realizada el 7 de julio de 2017, dado que los errores en la publicación de los avisos de remate hacen inviable su validación; y, 3) El Auto apelado, incurre en un error al señalar que no se cumplieron los principios de especificidad y trascendencia, olvidando el art. 105 del CPC y la claridad de los arts. 526.II y 539 del CPCabrg., de cuya relación se evidencia que los principios extrañados, sí se cumplieron (fs. 178 a 184).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 16
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ’extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas,
- Así, en el nuevo régimen procesal civil, se sigue la corriente
- En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.
- Fragmento 25
- III.3.1. En relación al debido proceso, en su elemento de congruencia del Auto
- III.3.2. Sobre la motivación y fundamentación del Auto
- Fragmento 28