SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

III.3.2. Sobre la motivación y fundamentación del Auto

En relación a la fundamentación y motivación, la jurisprudencia también citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que estos elementos resultan estructurales en todo fallo judicial o administrativo; por cuanto, toda resolución debe contener la debida fundamentación y motivación, debiendo de manera inexcusable toda autoridad judicial o administrativa, exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo de manera inexcusable, extendiéndose esta obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales y administrativas, a las instancias de impugnación, donde se torna aún más relevante que las autoridades de segunda instancia, emitan sus fallos suficientemente motivados, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que los sustentan.

Sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde también a efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, referirnos a los cuestionamientos expresados por el accionante, así como a la respuesta que mereció por parte de las autoridades demandadas, para así determinar si se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

En ese sentido, y dentro del contexto descrito en los párrafos anteriores, conviene recordar que, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las nulidades procesales no sólo son textuales, sino que, por mandato del art. 105.II del CPC, dichas nulidades procesales también pueden ser virtuales, lo que importa decir que la nulidad puede ser declarada cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad y se tenga certeza de la existencia de un estado de indefensión; presupuestos que no fueron considerados por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 69 de 19 de marzo de 2018, por cuanto, teniendo la obligación de resolver los agravios denunciados por el ahora accionante, no emitieron un pronunciamiento claro y debidamente razonado sobre todos los agravios expresados, respecto a que si la indicación del lugar de remate señalado para la tercera subasta, consignado como calle Independencia “461” piso 1, oficina del Juzgado en el Auto de 31 de mayo de 2017, y el referido en las publicaciones de 9 y 20 de junio de similar año como calle Independencia “475”, piso 1, oficina del juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, cumplen con el contenido del art. 526.II del CPCabrg. o equivalen a la falta de publicaciones en la forma prevista por el art. 544.I de la citada norma procesal; tampoco emitieron criterio sobre la falta de señalamiento del lugar del remate, por cuanto, debía consignarse “la ciudad de Santa Cruz”, según el ahora accionante, mismo que debe analizarse a partir del concepto de “nulidades virtuales”, que conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional está facultada para apreciar si la forma o requisito omitido -en este caso el lugar de la subasta pública- es o no esencial para la validez del acto denunciado de nulidad, en el entendido que el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 105 y 106 al cumplir con la vigencia de los principios que sustentan las nulidades procesales, ha previsto que si falta un requisito esencial del acto o bien cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza e impide alcanzar el fin para el cual está destinado, que como en el presente caso resulta ser que la adjudicación al mejor postor, previa publicación para alcanzar la mayor cantidad de oferentes posibles, puede ser declarado invalido; conclusión que resulta compatible con los elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; toda vez que, a tiempo de emitir un fallo, las autoridades de la jurisdicción ordinaria -como en el presente caso en estudio- no sólo deben limitarse al estudio estricto del escrito formulado por las partes, sino, a la integración de todo el ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable a la materia, según dispone el art. 42.I  núm. 3 de la Ley Órgano Judicial, motivo por el cual, a efectos de resolver sobre el planteamiento de una nulidad procesal, la misma si bien se rige entre otros, por el principio de especificidad, los alcances de este instituto fueron ampliados a merced de la propia jurisprudencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre cuya visión, corresponde que las autoridades ahora demandadas, emitan una nueva resolución. 

El Auto de Vista ahora impugnado, se limita a señalar que las causales de nulidad alegadas por la parte recurrente, no se adecuan al principio de especificidad y reconocen “cierta diferencia” en el señalamiento del lugar del remate, pero que esta quedaría superada por la adjudicación, empero, incurre en una impropiedad al señalar que la subasta no perseguiría un mejor precio, sino la recuperación de la obligación pecuniaria que tiene el deudor con su acreedor, cuando en realidad el fin que persigue toda subasta como se dijo anteriormente, es precisamente la adjudicación al mejor postor, previa publicación conforme a ley, para alcanzar la mayor cantidad de oferentes posibles, de acuerdo a la definición expresada por el tratadista y jurisconsulto Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, para quien, la subasta es: “…la venta pública de bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia”. Hecho que en el caso concreto, cobra mayor relevancia, puesto que si bien existe un deudor constreñido al pago de una suma de dinero con la liquidación de sus bienes,   el procedimiento para su venta judicial debe ofrecer las mayores garantías de legalidad y licitud, conforme al debido proceso, que como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales de todo justiciable que accede a la jurisdicción en busca de una resolución congruente, fundamentada y motivada, para que en el desarrollo del procedimiento, no se vulneren u omitan sus derechos o se alteren actos procesales.

La falta de un pronunciamiento pertinente, fundamentado y motivado, que supere los agravios expuestos en el recurso de apelación que produjo la emisión del Auto de Vista impugnado, conlleva a que la tutela sea otorgada, sólo en relación a estos componentes del debido proceso, dando lugar que el Tribunal de alzada demandado, tenga que emitir una nueva resolución dentro de los cánones descritos en el presente fallo constitucional.

Conforme a lo expuesto, es necesario aclarar que en ningún caso este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede direccionar o inducir a que las autoridades ahora demandadas emitan el fallo que corresponda en uno u otro sentido, pues esta es una facultad potestativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, quienes a tiempo de resolver la controversia sometida a su conocimiento, deben emitir su decisión en estricto apego a los principios de independencia e imparcialidad, como pilares fundamentales de la administración de justicia, previstos en el art. 178 de la CPE.

Finalmente, con relación al debido proceso en su elemento de legalidad, derecho a la defensa y a la igualdad, se tiene que, no se cumplió una carga argumentativa separada que precise cómo habrían sido lesionados, deviniendo en una mera enunciación; en cuanto al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia Constitucional es uniforme en sentido que la acción de amparo constitucional, resguarda derechos constitucionales y no principios; por lo que, no corresponde acoger favorablemente este pedido.