SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.

En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.

En ese orden, el Código Procesal Civil, cumple estrictamente con la vigencia de los principios que sustentan a las nulidades procesales. Como se indicó anteriormente, las normas procesales para ser aplicadas en su verdadera dimensión deben corresponder a los principios que las fundamentan, de ahí, que en el Código Procesal Civil se ha previsto que las normas inherentes a las nulidades procesales se encuadren en el marco de los principios universales que las regulen. Al efecto, se tiene que con relación al principio de legalidad, ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción, de conformidad a lo señalado por el art. 105.I del CPC. Luego, en torno al principio de transcendencia, no hay nulidad sin perjuicio, conforme lo determina el parágrafo II del citado artículo.

Por otra parte, con referencia al principio de convalidación, cuando se trate de nulidad virtual; es decir, cuando se presenten defectos formales en el acto que pueden ser subsanados, ocurre cuando el mismo alcanzó su fin o cuando el reclamo no se lo formula en el primer acto, de acuerdo al art. 107.I y III del CPC Posteriormente, según el principio de protección, nadie que provoque un vicio de nulidad podrá ampararse en su propia actividad, según previsión del parágrafo II de ese artículo, contrariamente cuando el acto no alcance su finalidad, carezca de requisitos formales y hubiere provocado indefensión podrá ser declarado nulo.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad, se establece que la nulidad de un acto no importará la invalidez de los actos anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, afectando únicamente al acto viciado, lo que dará lugar a su renovación. Lo anterior, significa repetir o rehacer ex novo, el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación; debiendo la jueza o el juez fundamentar su decisión señalando de manera precisa el acto o los actos nulos. En su caso, declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto nulo, solo cuando esos actos posteriores son causalmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente, en cuyo caso se generará la reposición de la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad, anulándose lo actuado desde ese momento, de acuerdo a lo establecido en el art. 109.I del CPC ” (las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente, en materia de nulidades procesales, existe diferenciación entre aquellas que están expresamente determinadas por ley y las denominadas nulidades virtuales, que, si bien no están señaladas de manera taxativa por la norma, pueden afectar el interés particular de la parte, en franca vulneración de su derecho a la defensa.