SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de abril de 2018, cursante de fs. 302 a 308 vta., concedió la tutela con relación a Héctor Wilson García López, Director Jurídico; Limbert Melgarejo Lazarte, Responsable de Procesos Judiciales; y Félix Huanca Montecinos Secretario Administrativo todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de 7 de diciembre de 2017 que declaró ejecutoriada la RA 770/2017 y dispuso que los demandados, emitan nueva resolución pronunciándose en cuanto a la aclaración y complementación con la debida fundamentación y motivación, respecto a los puntos observados; sin lugar a la condenación en costas y costos en base a los siguientes argumentos: i) Sobre la legitimación pasiva, se infiere que el Auto impugnado fue suscrito por el Director Jurídico, el Responsable de Procesos Judiciales y el Secretario Administrativo, todos de dicha entidad edil, demandados en la presente causa; si bien se accionó contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Municipal señalado, este no fue suscribiente de la Resolución aludida, por lo que carece de legitimación pasiva, no teniendo ninguna responsabilidad; ii) La Dirección Jurídica de esa institución, emitió la RA 770/2017, contraviniendo lo estipulado en el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, que claramente otorga al administrado la posibilidad de plantear aclaración y complementación a los actos administrativos que pudieran contener contradicciones, ambigüedades o cuestiones omitidas, solicitud que debe ser planteada en el plazo de tres días y resuelta en cinco días a partir de su presentación, teniendo como efecto la interrupción de plazos procesales; y, iii) En el presente caso, se observa que la petición de aclaración y complementación fue presentada dentro de plazo, el 12 de septiembre de 2017, correspondiendo que sea resuelta por la autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores; es decir, hasta el 20 del mes y año indicado; sin embargo, con una demora de tres meses se emitió respuesta el 7 de diciembre de dicho año, Resolución que si bien en la parte introductiva menciona los puntos requeridos de complementación no da respuesta a los mismos, limitándose a indicar los actos administrativos y su doctrina; de manera incongruente señaló que el accionante no demostró un estado de total indefensión; y asimismo, de manera directa declaró su ejecutoria sin observar que la complementación y aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos y es a partir de la resolución que rechaza o complementa se realiza el cómputo para recurrir en revocatoria y jerárquico; debido a que disponer la ejecutoria directamente en el auto de complementación y enmienda, genera vulneración de derechos y garantías constitucionales reclamados por el accionante, ya que esta decisión impidió activar los recursos administrativos contra la Resolución mencionada, coartándole su derecho a la impugnación y defensa, puesto que se imposibilitó que la misma sea revisada en una instancia superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de aclaración, enmienda y complementación en procesos administrativos
- art. 115.II de la CPE
- vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación
- 2.
- dirigido a esta impronta característica de la doble instancia
- La autoridad administrativa - ejecutiva
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER