SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

Juan Carlos Angulo López, Alcalde; Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo y Limbert Melgarejo Lazarte, Responsable de Procesos Judiciales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante informe escrito de 16 de abril de 2018 cursante de fs. 114 a 124, señalaron que los vecinos de la zona de Kanarrancho denunciaron la construcción de postes de hormigón que impiden el ingreso a sus propiedades, ante estos abusos se efectuaron citaciones preliminares para que el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la zona -accionante- presente las respectivas autorizaciones de construcciones de muros y portones en el camino vecinal; ante el incumplimiento de tales aspectos la Responsable de la Unidad de Urbanismo, remitió antecedentes para el inicio del proceso sancionador a la Dirección Jurídica, ambos de esa entidad edil; habiéndose tramitado de acuerdo a procedimiento hasta la emisión de la RA 770/2017, por lo que debe tenerse en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no solo tiene facultades para el control urbanístico sino también para demoler las construcciones ilegales, cuando contravienen las disposiciones de orden público que deben ser sancionadas.

Revisado el cuaderno procesal administrativo no se advirtió impugnación contra la                    RA 770/2017, tan solo el memorial de 12 de septiembre del mismo año, solicitando enmienda, aclaración y complementación; aspecto que evidenció que en la presente acción, no se activó de manera específica, ningún recurso administrativo conforme el art. 56 de la LPA, por lo que casi después de tres meses mediante resolución fundamentada de 7 de diciembre de 2017, se declaró su ejecutoria; señalan que al no haberse utilizado los mecanismos propios de impugnación contra la mencionada Resolución, precluyó su derecho de recurrir a través de la presente acción tutelar, en virtud a su naturaleza subsidiaria; finalmente, manifestaron  que no se demostró que Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo municipal de Tiquipaya, emitió la mencionada Resolución, por lo que carecería de legitimación pasiva para ser demandado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Héctor Wilson García Pérez, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2018, cursante de fs. 111 a 113 vta., señaló que desde la notificación efectuada el 11 de septiembre de 2017, con la RA 770/2017, transcurrieron tres meses hasta la emisión del Auto de ejecutoria, pronunciado en diciembre del mismo año, sin que se haya interpuesto recurso de revocatoria, demostrándose con ello, que el solicitante de tutela no hizo uso de los recursos de impugnación previstos en el ordenamiento administrativo, pretendiendo con la presente acción tutelar dejar sin efecto un acto que goza de estabilidad, irrevocabilidad, inmutabilidad y cosa juzgada administrativa. La notificación efectuada con la Resolución aludida cumplió con las formalidades previstas en el procedimiento y aseguró el conocimiento efectivo del impetrante, materializando los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no habiéndose causado indefensión.

Refirió que el procedimiento sancionador se tramita por las previsiones insertas en el art. 80; y los capítulos I, II, III y IV del Título Tercero de la LPA, que comprenden los recursos de revocatoria y jerárquico, contra resoluciones administrativas de carácter definitivo que afecten, lesionen o causen perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; circunstancias que en el presente caso no se materializaron, puesto que el accionante se apersonó al proceso presentando nulidades, enmienda y complementación, convalidando los actos procesales recurridos. Finalizó señalando que la presente acción carece de fundamentación, resultando ambigua, confusa y carente de relevancia constitucional; sin embargo, advierte vulneración del derecho a la propiedad, debido a que si bien existe una proyección de vía en el Plan Director vigente, la misma no se encuentra liberada y ante la oposición del propietario debe realizarse la expropiación por utilidad pública, circunstancias que deben ser analizadas y valoradas por las vías legales correspondientes, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.