SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
dirigido a esta impronta característica de la doble instancia
LA SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: 'El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”'» (las negrillas son añadidas).
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada con relación a Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandado- cabe señalar, que revisada la literal aparejada al expediente no consta actuado procesal que acredite que hubiese sido partícipe en el proceso administrativo de demolición de construcción, tampoco, emitió la Resolución motivo de impugnación; por consiguiente, no pudo incurrir en actos u omisiones que lesionaron derechos y garantías del accionante.
Aclarado ese aspecto, corresponde precisar que el accionante denuncia vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se tramitó en su contra un proceso administrativo de demolición de construcción ilegal por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que concluyó con la emisión de la RA 770/2017 de 4 de diciembre, que determinó la demolición y retiro de colocado de puertas metálicas y/o de madera; ante este acto arbitrario e ilegal formuló solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que no fue respondido por los demandados de forma positiva o negativa, procediendo a declarar su ejecutoria directamente; accionar que impidió hacer uso de los recursos administrativos correspondientes.
Compulsados los antecedentes, se evidencia que a través de Auto de 20 de octubre, el Director Jurídico y Secretario Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, admitieron el proceso administrativo sancionador de demolición de construcción ilegal contra Lucio Argote Ramírez (Conclusión II.1); que concluyó con la emisión de la RA 770/2017, ordenando la demolición de las construcciones ilegales y retiro de puertas metálicas y/o de madera que se habían colocado (Conclusión II.2); contra dicha determinación, el accionante mediante memorial de 12 de septiembre de 2017, formuló solicitud de aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.3); que mereció el pronunciamiento del Auto de 7 de diciembre de 2017, mediante el cual los demandados determinaron declarar la ejecutoria de la Resolución Administrativa aludida (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de aclaración, enmienda y complementación en procesos administrativos
- art. 115.II de la CPE
- vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación
- 2.
- dirigido a esta impronta característica de la doble instancia
- La autoridad administrativa - ejecutiva
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER