SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
La autoridad administrativa - ejecutiva
El accionante identificó como acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales el Auto de 7 de diciembre de 2017; en ese entendido debe precisarse que la RA 770/2017, fue notificada al impetrante de tutela el 11 de septiembre del mismo año, habiéndose formulado solicitud de aclaración, enmienda y complementación el 12 del mes y año referido, recepcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, la misma fecha; es decir, trascurridos dos meses y veinticinco días posteriores a su presentación en total inobservancia a lo preceptuado por el DS 27113, que en su art. 36.II respecto a la aclaración y complementación establece: “La autoridad administrativa - ejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación” (las negrillas nos corresponden); agravando aún más la situación, cuando de su contenido se evidencia que sin haber dado respuesta concreta a la solicitud efectuada, resuelven directamente declarar ejecutoriada la RA 770/2017, en todas sus partes; generando con esta ilegalidad la indefensión del accionante, dejándole sin posibilidad de interponer el recurso administrativo correspondiente; provocando denegación de justicia, se le impidió concretar su derecho a la impugnación y por tanto la oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera le perjudicaron; desconociendo que la Norma Suprema, garantiza el debido proceso y los medios de impugnación, reconocidos específicamente en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, al determinarse que los actos administrativos, son susceptibles de oposición en sede administrativa a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, los que no se encuentran dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior.
Bajo esos parámetros, se evidencia que los servidores públicos emisores del Auto de 7 de diciembre de 2017, incurrieron en inobservancia a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, desconociendo el derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación desarrollado en el precedente constitucional plasmado en el Fundamento Jurídico III.2, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de aclaración, enmienda y complementación en procesos administrativos
- art. 115.II de la CPE
- vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación
- 2.
- dirigido a esta impronta característica de la doble instancia
- La autoridad administrativa - ejecutiva
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER