SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2018, cursante de fs. 24 a 30, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la demandada dentro de las veinticuatro horas de asumida la determinación, permita el ingreso del accionante a dependencias de su propiedad entre tanto no exista una disposición en la vía ordinaria que lo impida, conforme a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la tutela respecto a vías de hecho tomadas por particulares, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que sus dos finalidades son evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; estas medidas son definidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen de los mecanismos institucionales vigentes; en ese entendido el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro medio efectivo ante jueces o tribunales competentes; por tal motivo, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos lesionados como consecuencia de vías de hecho; ii) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció tres aspectos esenciales para la activación del control de constitucionalidad a raíz de vías de hecho: a) La flexibilización del principio de subsidiariedad; b) La carga de la prueba debe ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) Los presupuestos de legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; iii) En el mismo sentido la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o interés adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualquiera de sus formas; avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; cortes de servicios públicos como agua y energía eléctrica; desalojos extrajudiciales de viviendas, entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyendo el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho; iv) La tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho, con miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, constituye una protección de naturaleza provisional y transitoria, si la justicia constitucional decide de prescindir los principios que rigen la acción de amparo constitucional se debe a que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación y de no activarse la tutela extraordinaria la lesión de derechos será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable, por ello la protección que brinda la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos, su efectividad dentro el ordenamiento jurídico y la estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales; v) La tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica que en el ordenamiento jurídico no se tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado para la protección inmediata del derecho; vi) Identificada la problemática, la definición de derechos y responsabilidades debe hacerse a través de un proceso judicial ordinario, en el que debe existir un amplio proceso de valoración probatoria; no corresponde a esta vía constitucional definir la controversia de las partes intervinientes, no siendo admisible que la demandada imponga sus razones de justicia mediante argumentos que no fueron rebatidos en la vía ordinaria, por ello corresponde otorgar tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de restricción; vii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en el presente caso y de los argumentos expuestos por María Luisa Pereira Adrián los actos lesivos denunciados persisten y se encuentran dentro de los casos de vías o medidas de hecho; viii) La naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional desprende que el accionante debe acreditar que la protección requerida obedece a una situación de urgencia, en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva; ix) Al presente se tiene acreditado que la demandada no deja ingresar a su esposo al domicilio; que ambos son propietarios del referido inmueble; que el accionante está en tratamiento por hipertensión arterial; y que la carga probatoria fue cumplida por el mismo; y, x) De lo citado, se concluye la existencia de vías de hecho o justicia directa o por mano propia, ejercida por la demandada al impedir el ingreso del peticionante de tutela a su vivienda, sin que exista orden o restricción expresa de la jurisdicción ordinaria, vulnerando sus derechos a una vivienda, a la propiedad y al domicilio; lo que hace previsible otorgar la tutela inmediata sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; correspondiendo restituir al accionante a dependencias de su propiedad entre tanto no exista una determinación en la vía ordinaria que disponga dicha restricción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.2. El derecho a la inviolabilidad del domicilio
- la vivienda
- III.4. Contenido esencial del derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 5°