SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

la vivienda

           En el ámbito del bloque de constitucionalidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la vivienda conforme se advierte de lo dispuesto en el art. 25, que señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, la Constitución Política del Estado reconoce una serie de derechos que resultan indispensables para permitir a las personas desarrollarse plenamente y ejercer otros derechos señalados legal y constitucionalmente; entre los que se encuentran, los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica, sexual, al agua y alimentación, a la educación, a la salud; al acceso a los servicios básicos y el derecho a una vivienda adecuada que dignifique la vida familiar; cada uno de ellos y en razón de su contenido constituyen derechos fundamentales conforme se puede observar del catálogo de derechos citados en el art. 15 y ss. de la CPE.

El jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0348/2012, estableció que el derecho a la vivienda digna: “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…’”.