SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

El ahora accionante alega que se vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad y la vivienda; en razón a que la demandada María Luisa Pereira Adrián, mediante actos y medidas de hecho le impidió el ingreso a su domicilio ubicado en la calle Eusebio Lira 66, zona Pacata Baja de la ciudad de Cochabamba.

Por tal motivo y conforme se acredita de la Conclusión II.1 del presente fallo, el 4 de abril de 2018, Eusebio García Aguayo, presentó una denuncia contra su esposa ante el Departamento del Adulto Mayor de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano e Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; a raíz de la cual, se emitió el informe del caso 050/18, mismo que acredita que no se dio solución a la problemática generada y que la demandada mantuvo su posición de no permitir el ingreso del accionante a su vivienda.

El citado informe, emergente de la audiencia llevada a cabo por ambas partes, acredita de manera efectiva, la veracidad de los actos lesivos denunciados en el memorial de acción de amparo constitucional de 13 de abril de 2018; situación que se corrobora también con el informe presentado por la demandada el 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 18 y 19 de obrados.

Ahora bien, el art. 25 de la CPE, establece que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio, según se observa del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el domicilio abarca el espacio físico donde la persona desarrolla su actividad intima; dicho esto, si bien es cierto que ambas partes comparten el mismo bien inmueble, el espacio físico del que cada uno hace uso no es el mismo, así lo manifestó el accionante en su memorial de 13 de abril de 2018, cuando señaló que solo ocupa un cuarto y una pequeña sala, no obstante estos ámbitos físicos previamente señalados donde el impetrante de tutela realiza su actividad íntima, tienen protección constitucional y solo pueden ser restringidos mediante una decisión judicial debidamente motivada no pudiendo ser objeto de injerencias abusivas o arbitrarias de parte de terceras personas. El Fundamento Jurídico previamente señalado, dispone que el citado derecho de inviolabilidad establecido en la Constitución Política del Estado, significa que nadie puede ingresar a un domicilio ajeno sin consentimiento del propietario o habitante del mismo; extremos que en el caso en concreto y según los antecedentes presentados no han ocurrido; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos y al no ser evidentes los extremos vertidos por el mismo.

Asimismo, otro de los actos lesivos denunciados por el peticionante de tutela que constituye una supuesta vulneración del derecho fundamental a la vivienda, el cual encuentra reconocimiento constitucional en el art. 19.I de la Ley Fundamental; y conforme a el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas; toda vez que, constituye una condición esencial para la supervivencia, para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; presupuestos que han sido disminuidos a partir de las medidas de hecho tomadas por la demandada, al haber restringido el derecho del accionante a una vivienda adecuada, constituida en el domicilio que ambos compartían.

La jurisprudencia constitucional establecida por la SCP 0348/2012, a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico antes citado, determina que el derecho a la vivienda, es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, de modo que cuando éste es suprimido, a su vez se restringen otros derechos como el derecho al agua y el acceso a los servicios básicos, entre otros.

Según se advierte en obrados, el accionante también denunció la vulneración del derecho a la propiedad, respecto al cual la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 0998/2012, estableció que su contenido esencial tiene tres elementos constitutivos, como son el derecho de uso, goce y disfrute; en efecto, en el presente caso a partir de la restricción sufrida por el impetrante de tutela de su derecho a la vivienda y el acceso a esta, las medidas de hecho ejercidas también vulneraron el contenido esencial del derecho a la propiedad, suprimiendo y limitando de manera ilegal y arbitraria, el use, goce y disfrute que Eusebio García Aguayo hacía del bien inmueble ubicado en la calle Eusebio Lira 66, zona Pacata Baja de la ciudad de Cochabamba; el cual, conforme al apartado de Conclusiones II.4 y 5 del presente fallo constitucional, es de propiedad de ambos esposos; y deberá ser sujeto de participación y división por parte de la autoridad competente siempre que exista voluntad de partes o de una de ellas.

No obstante lo señalado, no se puede dejar de mencionar que la demandada María Luisa Pereira Adrián denunció en más de una oportunidad ser víctima de hechos de violencia familiar de parte de su esposo Eusebio García Aguayo sin acompañar ningún tipo de documental para acreditar lo vertido; por tal motivo y ante la existencia de dicha denuncia, este Tribunal debe dar cumplimiento a la disposición legal establecida por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la obligación que tienen los servidores públicos, de denunciar delitos de acción pública, cuando son conocidos en el ejercicio de sus funciones.

Dicho esto y conforme lo entiende el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en el presente caso, la demandada al impedir que Eusebio García Aguayo ingrese a su domicilio, hizo uso de medidas de hecho al margen de los mecanismos institucionales vigentes, en vulneración de los derechos a la vivienda y la propiedad; por lo que, corresponde conceder la tutela constitucional de manera provisional, lo cual implica que el presente fallo no resuelve el fondo de los derechos controvertidos que alegan las partes; a fin de cumplir las dos finalidades esenciales de la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, que son el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia.