SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

En el mismo entendido, el citado precedente también estableció los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalando que: “Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Respecto al primero de los presupuestos, como es la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, la doctrina constitucional entiende que al constituir graves actos ilegales que atentan contra el Estado Constitucional de Derecho, se debe flexibilizar dicho principio que rige a la acción de amparo, conforme a lo siguiente: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El segundo de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, establece que la carga probatoria debe ser cumplida por la parte peticionante; quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, o lo que es lo mismo, prescindiendo de los mecanismos institucionales propios de un Estado Constitucional de Derecho, en relación a ello, la                      SCP 0998/2012, señaló que: “En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

Dicho esto, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial establecida por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en procura de un real acceso a la justicia constitucional, una tutela constitucional efectiva y una interpretación extensiva, determinó los siguientes presupuestos de carga probatoria para el accionante, como ser: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,        ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, el tercer presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, refiere sobre la flexibilización del requisito de legitimación pasiva y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; en el primer caso, se estableció que cuando no sea posible la identificación de los demandados, este requisito debe flexibilizarse, conforme a lo siguiente: “En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”.

Finalmente y en relación a la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas o citadas como terceros interesados, a fin de asegurar la equidad procesal entre partes; y que pudieran ser afectados en caso de una eventual tutela, no se les puede restringir su derecho a la defensa; por ello, podrán hacer valer sus derechos en cualquier etapa del proceso de amparo u en otra instancia procesal.