SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

1)

El accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y amplió señalando que: 1) El Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, es el que debió haber ejercido el control jurisdiccional en su caso, luego de la audiencia cautelar; empero, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto (de turno) donde fue cautelado, no habría remitido el cuaderno procesal a esos efectos, por lo que a la fecha (14 de septiembre) no cuenta con control jurisdiccional; y, 2) Por otro lado, que “tiene conocimiento”, que pese a haber sido remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada el                               13 de septiembre de 2018, tanto el acta como la Resolución no fueron remitidos, pues se encontrarían en proceso de transcripción, lo que imposibilitaría que este asuma defensa ante el Tribunal superior.  

En la vía de la aclaración enmienda y complementación, la accionante solicitó se complemente respecto a los siguientes aspectos: 1) Remisión de antecedentes de los demandados al Consejo de la Magistratura a efectos de la imposición de medidas disciplinarias; y, 2) El plazo para la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada.

El Juez de garantías, respecto al primer punto manifestó que “va estar a lo que previamente disponga el tribunal constitucional”; y en relación al segundo punto señaló que, el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 14 de septiembre de 2018, conforme al cargo de recepción, o “correspondería que el juez disponga remita nuevamente”.

Sobre el intitulado, tras un análisis dinámico de la jurisprudencia, la                SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, concluyó que: “Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la        SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[1], ratificada posteriormente por las  SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[2], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece: ‘…respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…’” (las negrillas nos corresponden).