SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes alega la vulneración del principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad, señalando que la Jueza, el Secretario y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (13 de septiembre de 2018), no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación que interpuso de forma oral en la audiencia de medidas cautelares de 21 de julio de 2018 contra la Resolución que determinó la aplicación gravosa de detención preventiva en su contra.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz (de turno), mediante Resolución de 21 de julio de 2018 determinó aplicar, en su contra, la extrema medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro; en ese contexto, en la misma audiencia y en virtud a su derecho de impugnación, de forma oral interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución; sin embargo, el aludido recurso no fue remitido dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que mediante memoriales de 30 de agosto de 2018 y de 12 de septiembre de igual año (Conclusión II.1) solicitó al Juzgado la remisión del mismo; empero, no obtuvo respuesta a ese pedido y hasta la fecha de interposición de la presente acción (13 de septiembre de 2018), dicho recurso no fue remitido (Conclusión II.3); en ese sentido, ante la dilación indebida, optó por acudir a la justicia constitucional.
De la compulsa de los antecedentes y el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo que opera en caso de existir vulneración al principio de celeridad, es decir, dilación procesal indebida vinculada con la libertad o con la situación jurídica de la persona privada de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas.
En el caso de autos, por lo expuesto en el memorial de acción de libertad y los informes evacuados por los demandados, se advierte que, el recurso de apelación interpuesto de forma oral en la audiencia de 21 de julio de 2018 contra la Resolución 250/2018 evacuada por la Jueza -ahora codemandada-, no fue remitido en el término y la forma señalada en el art. 251 del CPP, que establece que luego de interpuesta la impugnación, las actuaciones pertinentes (acta, resolución, recurso, pruebas, etc.) serán remitidas al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, eso significa que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, debió remitir el aludido recurso el 22 de julio de 2018]; empero, recién lo realizó el 14 de septiembre de igual año, es decir un mes y veintitrés días después del plazo que establece la norma adjetiva penal; de donde se colige que, existió una grosera vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del hoy accionante.
Ahora bien, respecto a Grover Esteban García Huayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, del informe escrito que presentó, se tiene que asumió sus funciones -tras la renuncia de su predecesor- el 31 de agosto de 2018; por lo que, no se hallaba presente en la audiencia de 21 de julio del mismo año; y, la elaboración del acta correspondiente estaba a cargo del anterior servidor judicial. Dicha aseveración resulta coincidente con lo manifestado por David Aguilar Calzada, Auxiliar del precitado Juzgado, quien afirmó que la dilación se debió al cambio de servidores pues Giovanni Aruquipa Pérez, ex-Secretario “…hizo entrega del Acta de Medidas Cautelares y sus respectivas pruebas en fecha 13 de septiembre de 2018…”, que se remitieron ante el Tribunal de alzada, al día siguiente (Conclusión II.3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos
- definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- justicia
- celeridad
- as actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- que cuenta con responsabilidad personal
- sin que curse en el expediente el acta correspondiente a la audiencia
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADA
- sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra