SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca  constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 828 a 835, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se concluyó que no se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de incongruencia externa pues corresponde señalar que en el Auto de Vista SFNA 126/2017 de 26 de septiembre las autoridades demandadas refirieron textualmente que conforme establece el art. 112 del CFPF, las personas obligadas a prestar asistencia familiar son los padres con relación a sus hijos, de lo que se determinó que solo se podría reclamar el pago de la pensión alimenticia cuando se encuentre demostrado el vínculo que une al obligado con el beneficiario, no siendo posible exigir el cobro de la obligación aun sea devengada o no, cuando se encuentra demostrado por la prueba documental adjuntada, que Franz Manuel López Vallejos se excluye como padre biológico del menor y las autoridades demandadas explicaron todos los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, no habiendo incongruencia en sus determinaciones y tampoco quebrantaron los derechos de la niñez y adolescencia, pues actuaron en sujeción a lo establecido en la norma familiar, aspectos que se encuentran en el Auto de Vista cuestionado como elementos mínimos razonables y fundamentales; b) El Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en principios y valores ético morales como el ama llulla -no seas mentiroso-, ama suwa -no sea ladrón- y ama quilla -no sea flojo-; al existir un engaño respecto a la paternidad biológica del obligado, se entra en una contradicción con los principios ya mencionados; c) Respecto a la falta de interpretación sistémica, la accionante no realizó un adecuado vínculo de causalidad a efecto de que se realice una valoración de la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria; y,         d) Lo propio se delimitó en cuanto a la errónea valoración de la prueba alegada por la impetrante de tutela, ya que tampoco se cumplieron los presupuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a valorar esos aspectos; es decir, que se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; omitió también demostrar que las autoridades demandadas hubiesen valorado la prueba de forma arbitraria.