SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2018, cursante a fs. 76, señaló que: El Auto de Vista SFNA 126/2017 de 26 de septiembre, fue emitido basándose principalmente en el hecho de que mediante Sentencia 97/2015 de 2 de junio pronunciada por el entonces Juez de Partido de Familia Tercero ahora Jueza Pública de Familia Tercera ambos de Sucre del referido departamento, declaró probada la demanda de impugnación de filiación seguida por Franz Manuel López Vallejos en la que se le excluyó como padre biológico del menor de edad, Resolución que fue apelada por la demandada -accionante- sólo con relación a la supresión del apellido del menor de edad solicitando que sea convencional; Sentencia confirmada mediante Auto de Vista S.C II 287/2015 de 31 de agosto que una vez recurrido en casación mereció el Auto Supremo 842/2016 de 19 de julio, que casa en parte el Auto recurrido, disponiendo se mantenga el apellido paterno como convencional y conservando incólume el resto de la Resolución, por lo que mal podía el Juez Público de Familia Séptimo de Sucre del citado departamento -codemandado- proceder al margen de lo establecido en dichos fallos y continuar obligando a pasar asistencia familiar a una persona que no estaba jurídicamente obligada. Finalmente, ratificó el tenor íntegro de la Resolución SFNA 126/2017.
Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2018, cursante de fs. 78 a 79 vta., señaló ser evidente que Franz Manuel López Vallejos comprometió una asistencia familiar de $us50.- a favor del menor de edad, que fue homologado luego de los trámites correspondientes. Sin embargo, simultáneamente, el obligado tramitó la demanda de exclusión de paternidad en cuyo mérito el entonces Juez de Partido de Familia Tercero ahora Jueza Pública de Familia Tercera ambos de Sucre del referido departamento, declaró probada la misma disponiendo la supresión del apellido López y demás datos del demandado en la partida de nacimiento del menor beneficiario, sentencia que al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista de 31 de agosto de 2015 y recurrida en casación la cual mereció la emisión del Auto Supremo 842/2016 de 19 de julio que casa parcialmente el Auto de Vista recurrido manteniendo el apellido López como convencional.
En el caso de autos, conociendo la sentencia que excluyó a Franz Manuel López Vallejos la impetrante de tutela por intermedio de su apoderado, presentó planilla de liquidación de pensiones devengadas, que fue aprobada el 13 de mayo de 2016 para posteriormente librarse el mandamiento de apremio de 26 del citado mes y año.
Observando que la sentencia excluyó a Franz Manuel López Vallejos como progenitor biológico del menor de edad, mediante Auto 353 de 31 de mayo de 2017 se dejó sin efecto la planilla de liquidación y el mandamiento de apremio librado contra el obligado, decisión contra la cual el apoderado de la solicitante de tutela presentó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue confirmada remitiéndose la misma a la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca que a través de Auto de Vista SFNA 126/2017, confirmó totalmente los Autos 353/2017 y 441/2017 de 22 de junio.
No es evidente que se lesionó el art. 112 del CFPF, que al hacer referencia a las personas obligadas a pasar asistencia familiar identifica a la madre, el padre o ambos. En el caso de autos, Franz Manuel López Vallejos no es el progenitor biológico del menor de edad, motivo por el cual se tomó la decisión ya referida. Conforme el art. 110 del mencionado cuerpo normativo, es evidente que la asistencia familiar a favor de menores es irrenunciable, intransferible, la persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeuda, pero cuando se trata de su hijo o existe relación de filiación o que sea su padre, aspecto que en este caso no se aplica por las razones ya expuestas. Finalmente, negó haber vulnerado el debido proceso y solicitó que se deniegue tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “…en nada perjudicaría al actor…”
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- congruencia externa
- estricta correspondencia entre lo
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- CONFIRMAR