SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
De acuerdo a los antecedentes y la documentación aparejada remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el problema jurídico planteado por la accionante a través de su representante, se debe a que dentro del trámite de homologación de asistencia familiar mediante Auto 353 de 31 de mayo de 2017, el Juez Público de Familia Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca anuló la planilla de cálculo y el mandamiento de apremio expedido contra Franz Manuel López Vallejos -tercero interesado- arguyendo que se habría actuado de mala fe y sin lealtad procesal, ocultando la existencia de una Sentencia Judicial pronunciada en la que se estableció que el mencionado tercero interesado no sería el padre biológico del menor beneficiario. Resolución que fue confirmada por Auto de Vista SFNA 126/2017 de 26 de septiembre emitido por los Vocales de la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-.
En base a esa necesaria síntesis, acudimos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando con referencia al problema específico asevera que la posibilidad de que la justicia constitucional revise la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias no corresponde sino a los propios tribunales de justicia excepto cuando exista evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales. Dicho en otros términos, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que la adecuada ponderación de los hechos probatorios y la interpretación de la normativa aplicable, no es tarea propia del orden constitucional; de otro modo, se daría paso a que sea entendido como una instancia de casación alternativa dentro del procedimiento llevado a cabo en sede judicial.
En ese mismo sentido, a efectos de que esta jurisdicción constitucional examine de manera excepcional la labor interpretativa de los tribunales ordinarios, la línea jurisprudencial condicionó que las partes que acudieron a acciones tutelares como la presente deben expresar con precisión el vínculo existente entre el derecho fundamental exhortado y la interpretación y/o argumentación desarrollada por la autoridad cuestionada en las tres dimensiones desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidas a la evidencia de que se haya afectado el derecho a una resolución congruente y motivada; valoración de los elementos probatorios que se aparten de los cánones de equidad y razonabilidad; y, finalmente una inadecuada aplicación de las normas jurídicas, para que con una meridiana exposición se promueva el convencimiento que haga posible la apertura de la competencia constitucional en procura de que se revise el actuar jurisdiccional considerado como lesivo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la accionante alegó falta de interpretación sistemática de la ley en sede ordinaria; del análisis de la exposición realizada en la acción tutelar se advierte que no se dio cumplimiento a los presupuestos esenciales descritos precedentemente, impidiendo de esta manera que este Tribunal proceda a analizar si la actividad interpretativa realizada por las autoridades jurisdiccionales, concretamente por los Vocales de la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Dicho de otro modo, la accionante no precisó de forma clara y concreta los cargos exigidos para ingresar a analizar el fondo de su pretensión.
Del análisis de las Resoluciones impugnadas, con mayor énfasis en el Auto de Vista SFNA 126/2017 descrito en la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, admite extraer que los Vocales demandados no soslayaron la calidad de los documentos emergentes tanto del trámite de homologación de asistencia familiar como de impugnación de paternidad en los que recayó la controversia jurídica, ya que si bien lógicamente las partes tenían interpretaciones totalmente diferentes y opuestas, también es lógico que deba surgir una decisión judicial contraria o desestimativa de alguna de ellas, lo que no significa que la interpretación haya sido errónea, pues de no existir esa discrepancia de criterios tampoco habría concurrido litigio alguno.
Vinculado a los aspectos precedentemente desglosados, se encuentra la valoración de la prueba que la impetrante de tutela identifica como inadecuada a tiempo de solicitar la revisión en sede constitucional. Al efecto, recurrimos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional cuyo contenido despliega los supuestos necesarios que harían procedente el examen de ese tópico y que al ser contrastados con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional permiten concluir que la acción de defensa no contiene la necesaria exposición o explicación que genere pleno convencimiento respecto a que las autoridades demandadas hubieren realizado una apreciación probatoria alejada de los marcos legales de equidad y razonabilidad; que arbitrariamente se hubiere omitido considerar las pruebas y finalmente que fundaron su Resolución en elementos probatorios inexistentes o se les dio valor diferente. Falencia en la que incurre la presente acción tutelar y que incide negativamente respecto a la posibilidad de considerar la pertinencia de proceder al estudio de dicha actividad valorativa, tal como desarrolló la jurisprudencia constitucional, pues un actuar contrario significaría inmiscuirse en las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, volviendo a valorar y examinar la prueba, usurpando funciones que no están conferidas ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, corresponde referirse al principio de congruencia externa como elemento configurador del debido proceso alegado también como vulnerado en el caso de autos. Al efecto, traemos a colación el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a este aspecto señala que debe ser comprendido como la exigencia de una plena correspondencia, concordancia y coincidencia en todo el contenido del documento objeto de análisis; empero, en el caso concreto de la coherencia externa está referida a la conexión entre el planteamiento, la pretensión de las partes en su demanda, la respuesta y lo resuelto por las autoridades sean estas judiciales o administrativas.
Aplicando ese razonamiento al caso en actual análisis, se advierte que el Auto de Vista SFNA 126/2017 emitido por los Vocales demandados, se sujeta a los puntos de apelación expuestos por la accionante, pues son los aspectos discutidos ante el Juez Público de Familia Séptimo de Sucre del mencionado departamento que luego fueron puestos a conocimiento del superior en grado. El examen del contenido del Auto de Vista cuestionado, permite concluir que además de puntualizar la normativa legal de respaldo, las autoridades demandadas efectuaron un desarrollo específico de los momentos procesales y actuados jurisdiccionales decisorios sobre los que fundan su fallo emitido en base a la documentación aportada como prueba y que fue descrita en las Conclusiones II.2, 3, 4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de lo que se infiere que dicha resolución guarda relación con lo impugnado por la parte apelante, enervando la sindicación de incongruencia. Razones estas que conforme fueron expuestas en su conjunto motivaron la denegatoria de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “…en nada perjudicaría al actor…”
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- congruencia externa
- estricta correspondencia entre lo
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- CONFIRMAR