SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento de 9 de mayo de 2000, Franz Manuel López Vallejos reconoció como hijo al menor de edad NN; dos años después -2002- como padre del beneficiario se comprometió a otorgarle asistencia familiar en la suma de $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses). A raíz del incumplimiento del pago oportuno, solicitó la homologación del compromiso y al mismo tiempo la liquidación que luego de ser aprobada se emitió el correspondiente mandamiento de apremio; sin embargo, mediante Auto de 31 de mayo de 2017, el Juez de la causa anuló la planilla de liquidación arguyendo que actuó de mala fe y sin lealtad procesal, ocultando la existencia de una Sentencia Judicial que suprimió el apellido “López” del Certificado de Nacimiento del beneficiario y estableció que el mencionado obligado no es el padre biológico del menor.
Por los hechos descritos, se advierte una evidente falta de respuesta motivada y fundamentada a los puntos apelados, no contestó al cuestionamiento de la aplicación con efecto retroactivo de la sentencia pronunciada en la demanda de exclusión de paternidad sobre actuados con calidad de cosa juzgada emitida en el proceso de asistencia familiar. Tampoco cita cuáles son las normas legales que establecen que el hijo reconocido no tiene derecho al cobro de la asistencia familiar devengada hasta la fecha de ejecutoria de la resolución judicial que dispone su cesación; omitió referirse motivadamente a la interpretación de las normas y valoración de la prueba siguiendo el principio de interés superior del niño que fue expresa y puntualmente invocado en el recurso de apelación.
El debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) fue lesionado, por cuanto al encontrarse compuesto por elementos como la congruencia externa, vale decir que en instancia de apelación, las autoridades están obligadas a responder a cada uno de los motivos del recurso interpuesto, fue un aspecto incumplido en el caso de autos.
Los arts. 109 y 112 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), citados por los Vocales demandados debieron interpretarse en forma sistemática con los arts. 110, 117, 120, 122.d) y 415.IV del CFPF y conforme a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales en materia de menores de edad, concluyendo que la asistencia familiar fijada voluntariamente mediante documento privado, debía ser cancelada hasta la fecha de ejecutoria de la resolución judicial que declaró el cese de la misma. El art. 112 de CFPF citado por los Vocales demandados como fundamento de su decisión, establece el vínculo familiar entre el obligado y beneficiario, pero no regula los procedimientos para la efectivización de la asistencia familiar devengada, ni dispone expresamente que la sentencia que declare extinguido el vínculo familiar por consanguinidad tiene efecto retroactivo liberando al obligado de pagar la asistencia devengada; por el contrario, la exclusión de paternidad es simplemente una causal para declarar la cesación de dicha obligación. Sin embargo, determinaron que la exclusión de paternidad por no ser padre biológico tiene efecto retroactivo extinguiendo el derecho a percibir la pensión alimenticia; empero, no consideraron que la filiación no se establece única y exclusivamente por el vínculo consanguíneo; sino, también mediante voluntad de los padres, indicación y resolución judicial conforme manda el art. 14 del CFPF. En este caso, tanto la filiación, como la obligación fueron establecidas por voluntad expresa del obligado.
Siguiendo la regla de la interpretación sistemática, se concluye que la asistencia familiar devengada a favor de los menores de edad debe ser pagada en su totalidad, no existiendo otro medio para extinguir dicha obligación. El fundamento para este entendimiento se encuentra en su carácter irrenunciable, imprescriptible, obligatorio e inembargable según el art. 120 del mencionado Código. Asimismo, se vulneró el art. 60 de la CPE, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Niño, Niña Adolescente que mencionan el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de las niños, niñas y adolescentes, teniendo como consecuencia directa la supresión del derecho del beneficiario menor de edad a la satisfacción de sus necesidades.
El art. 415.IV del CFPF dispone que la asistencia familiar cesa desde la ejecutoria de la resolución judicial sin afectar la percepción de la fijada. La pensión alimenticia cuyo pago se pretende, comprende desde la firma del documento privado de 22 julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que se dispone judicialmente la cesación de la asistencia familiar.
Nuestro sistema constitucional admite la demanda contra resoluciones judiciales producto de una mala interpretación de la legalidad ordinaria, que deberá tener un contenido preciso que en su evolución ha transitado incluso hacia su flexibilización en base al principio pro actione y la característica de informalidad de la acción de amparo constitucional, con mayor énfasis cuando involucra a derechos de niños que deben ser protegidos por el principio de verdad material y el interés superior de los menores de edad.
Con el entendimiento erróneo de las normas que regulan la asistencia familiar y con la valoración sesgada de la prueba, las autoridades demandadas crearon una nueva norma según la cual el obligado que resulte no ser el padre biológico del beneficiario está retroactivamente redimido de cancelar la pensión devengada. Asimismo, entienden que la sentencia pronunciada en el proceso de exclusión de paternidad, sostiene la decisión de liberar cuando en realidad puede ser valorada únicamente para disponer la cesación de la asistencia familiar y no para suprimir el pago devengado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “…en nada perjudicaría al actor…”
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- congruencia externa
- estricta correspondencia entre lo
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- CONFIRMAR