SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 18 de abril de 2018, cursante de fs. 209 vta. a 212, concedió la tutela impetrada, anulando el Auto 99 y Auto complementario 111, pronunciados por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución que considere la normativa y jurisprudencia pertinente, sin responsabilidad, con los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado al resolver la recusación planteada por la abogada - apoderada de la accionante- privilegió la aplicación de las normas de la Ley del Órgano Judicial a las del Código de Procedimiento Penal; b) La Ley aludida es una norma orgánica, de carácter general que deben observar los componentes del Órgano Judicial; sobre excusas y recusaciones, se encuentran las normas especializadas en materia penal contenidas en el art. 317 del CPP, que califican como interesados a los abogados, lo que no acontece con la Ley precitada c) Por la data reciente de una norma general no se puede privilegiar su aplicación ante una norma especial, menos puede ser derogatoria, salvo que así se disponga en forma expresa, además, los motivos de recusación de la Ley mencionada y del Código citado, nunca pueden ser contrarias, más bien son complementarios; d) El Juez demandado para sustentar el Auto 99, aplicó erróneamente el Considerando III.6 párrafo segundo de la SCP 1793/2013 de 21 de octubre, siendo una referencia a la forma errónea en que las autoridades jurisdiccionales demandadas interpretaron las normas de la Ley del Órgano Judicial, que por ser más reciente tenían efecto derogatorio a las normas del Código de Procedimiento Penal y por ello los abogados no eran parte del proceso, por lo que el Juez, incurrió en el mismo error de la referida cita jurisprudencial, siendo que este no es fundamento ni ratio de la misma y por tanto no es vinculante; e) La autoridad jurisdiccional demandada fundamentó, el Auto 99 en la SCP 0104/2012 y en el Auto Supremo 60/2005 de 4 de mayo, en ambas sentencias se concluye que el abogado no es parte dentro de un proceso y menciona concretamente los motivos de su recusación previstos en la Ley de Abreviación Procesal Civil abrogada; en la referida norma no se prevé la posibilidad de que el abogado sea parte del proceso y ni siquiera interesado; sin embargo, el Juez demandado no tomó en cuenta que esa normativa es especializada para materia civil y no puede constituirse como fundamento para materia penal, dada las específicas normas que regulan esta materia; y, f) La autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación de la norma procedimental penal relacionada con el instituto de la recusación, además de aplicar erróneamente la jurisprudencia constitucional para fundamentar su rechazo in limine de la recusación formulada por la accionante, por lo que sus resoluciones vulneraron el debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente derecho a una resolución fundamentada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus alcances
- Artículo 316º.- (Causales de excusa y recusación).-
- Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).-
- III.3. Análisis del caso concreto
- la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso.
- SCP 1793/2013
- CONFIRMAR