SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
i)
Juan José Paniagua Cuellar, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2018, cursante de fs. 131 a 134 vta., manifestó: i) El 11 de enero de 2018, cumplidas todas las fases procesales conforme establece los arts. 377, 379 y 343 del CPP, se señaló audiencia de juicio oral público y contradictorio para el lunes 26 de febrero del mencionado año; la referida audiencia se suspendió en razón de que la -ahora accionante- no contaba con su abogado defensor y se le designó un abogado de oficio para evitar el estado de indefensión, se fijó audiencia de apertura de juicio oral para el 9 de marzo del mismo año, notificándose en audiencia conforme lo estable en la parte final del art. 160 del mismo Código; ii) El 9 de marzo del aludido año, se instaló la audiencia de apertura de juicio, se presentaron las abogadas de la defensa y el defensor de oficio, las mencionadas abogadas solicitaron la suspensión de la audiencia, requerimiento que fue rechazado, se dió lectura a la acusación sin la intervención de abogados, y se señaló audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 19 del mismo mes y año, con la presencia de todos los sujetos procesales, las abogadas particulares presentaron escrito de recusación, y por secretaría se informó que no se recepcionó ningún memorial, por tal razón se procedió al desarrollo de la audiencia, al no tener conocimiento de esa petición, además no se encontraba registrada ante el Juzgado de Sentencia Penal que preside; iii) Mediante Auto 99, se procedió al rechazo in limine de la recusación interpuesta por la impetrante de tutela; el memorial de recusación fue ingresado al citado Juzgado, el 19 de marzo de igual año a horas 10:45, conforme el cargo de recepción, cuando se estaba desarrollando la audiencia, fijándose audiencia de continuación de juicio oral para el 5 de abril de igual año a horas 15:30, quedando las partes legalmente notificadas en audiencia conforme lo preceptuado en el art. 160 in fine del CPP; iv) Con relación a los fundamentos del Auto 99 respecto al régimen de excusas y recusaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en la SCP 0104/2012 de 23 de abril, que los abogados o apoderados no pueden ser considerados parte de un proceso; asimismo, señaló que la recusación fue planteada fuera del término que establece el art. 319 de la Ley Adjetiva Penal, con las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, la recusación fue interpuesta el 9 de marzo de 2018, se dispuso horario continuo hasta horas 16:00 y la audiencia estaba señalada para horas 15:30 procediendo a instalarla pese a la negativa de la defensa de la accionante, hecho enmarcado como causal conforme lo dispone el art. 316.9 del referido Código, incidente de recusación que ingresó al despacho con sello de recepción el 19 de marzo del 2018, nueve días después y no dentro de los tres días conforme establece el art. 319 I.1 de la aludida disposición legal y no así el 319.2 y 3 de la misma norma procesal penal; en el caso de causal sobreviniente conforme al art. 319.II de la aludida norma, refiere asimismo, que no existió participación de ninguno de los abogados de las partes; y el proceso penal se suspendió conforme acta de audiencia de 26 de febrero del año antes señalado, razón que no es causal sobreviniente y al ser manifiestamente improcedente, en cumplimiento del art. 321.II.1 y 2 del CPP, con las modificaciones de la Ley 586, no correspondió el examen de prueba documental alguna; y, v) La apoderada recusante, Ingrid Daniza Melgar Rodríguez, manifestó que la autoridad demandada tendría odio y animadversión en su contra, puesto que el 2012 fue Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura y dispuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de haber dentro de un proceso disciplinario por falta grave en el ejercicio de sus funciones; en ese contexto, la autoridad demanda fundamentó, que conforme lo establecido en el art. 316.9 y 11 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada apoderada recusante no intervino como denunciante o “…acusador de los interesados o de las partes, o hubiera sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso y a su vez como se lo manifestó mi persona no tiene amistad íntima ni enemistad que se exteriorice por frecuencia de trato con el querellante y/o acusador o con la querellada y/o acusada, de este proceso ni mucho menos con los abogados que tampoco son considerados como parte del proceso, dentro del régimen de las excusas y recusaciones, por lo que al utilizarse ese razonamiento jurídico, y al ser manifiestamente improcedente, correspondía su rechazo in límine sin entrar en el fondo y considerarse las pruebas adjuntadas” (sic).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus alcances
- Artículo 316º.- (Causales de excusa y recusación).-
- Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).-
- III.3. Análisis del caso concreto
- la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso.
- SCP 1793/2013
- CONFIRMAR